REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
Solicitante(s): MANUEL JOHAN CEDEÑO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.182.165
Motivo:
Perpetua Memoria
Solicitud Nº 734 - 10
Decisión: Interlocutoria
I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 28 de Enero de 2010, por el solicitante MANUEL JOHAN CEDEÑO ZAMORA antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.040, dándosele entrada en fecha 14 de Diciembre de 2010.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 07 de Enero de 2011, el Tribunal deja constancia que la parte interesada no compareció a presentar a los testigos para su declaración, en consecuencia se declaro desierto el acto.
En fecha 10 de Enero de 2011, compareció ante el Tribunal el solicitante ciudadano MANUEL JOHAN CEDEÑO ZAMORA, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Silva Malpica y consigno constante de un folio útil, diligencias (folios 09 y 10).
En fecha 04 de Febrero de 2011, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 09 del mismo mes y año.
II
Motivación.
El ciudadano MANUEL JOHAN CEDEÑO ZAMORA, solicito en su condición de hijo de la ciudadana MARIA EUGENIA ZAMORA ARGENIS RAFAEL GARCIA SEIJA, fallecida en fecha 01 de Octubre de 2010, en el hospital Miguel Pérez Carreño del Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, sea declarado el ciudadano antes mencionado, Único y Universal Heredero de la ciudadana MARIA EUGENIA ZAMORA.
Consignó Acta de Defunción de la ciudadana MARIA EUGENIA ZAMORA, Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la De Cujus y del solicitante. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como legítimo hijo de la ciudadana MARIA EUGENIA ZAMORA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente el solicitante presento los testimoniales de las ciudadanas EDY JULIETA SILVA AMARO y JENNIFER SURITHZADAY CANACHE CARRILLO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante con la De Cujus MARIA EUGENIA ZAMORA, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita el solicitante, sobre el acervo hereditario de la De Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano MANUEL JOHAN CEDEÑO ZAMORA antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano MANUEL JOHAN CEDEÑO ZAMORA, la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana MARIA EUGENIA ZAMORA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Luis Fajardo, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.826, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
La Secretaria Temporal,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10: 30 a.m.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Solicitud Nº 734 - 10.
ECL/NL./FL.
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