REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
DEMANDANTES: GASPAR ENRIQUE LOAIZA DEL NOGAL y DULIA RAMONA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 4.139.083 y N° V – 4.098.425, y de este domicilio.-
Abogado Asistente: Domingo Antonio Velásquez Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.691.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.269.
DEMANDADO: ciudadano OSCAR BAUTISTA ALIENDRE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.882.873, y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº 2.505 - 10
II
En fecha 07 de Enero de 2010, se dio entrada.
En fecha 12 de Enero de 2010, se admitió la demanda y se decreto la intimación del demandado ciudadano OSCAR BAUTISTA ALIENDRE SALCEDO ya identificado.-
En fecha 10 de Febrero de 2010, compareció ante el Tribunal los demandantes ciudadanos GASPAR ENRIQUE LOAIZA DEL NOGAL y DULIA RAMONA GUEVARA, asistidos por el Abogado Domingo Antonio Velásquez Aular, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.269 y consigna en un folio útil diligencia (folio 10).
En fecha 23 de Febrero de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abogado Gustavo Vásquez Quintero en su carácter de Juez Temporal.
En fecha 06 de Abril de 2010, compareció ante el Tribunal el demandado ciudadano OSCAR BAUTISTA ALIENDRE SALCEDO, asistido por el Abg. Luis Enrique Rodríguez Galíndez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 128.236 y consigna en un folio útil diligencia (folio 13).
En fecha 07 de Abril del 2010, compareció ante el Tribunal el ciudadano Nehomar Jose Angulo Mendoza, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consigna diligencia y recibo debidamente firmada por el demandado de autos, en esta misma fecha se acordó agregarlos a los autos que conforman el expediente.
En fecha 14 de Abril del 2010, compareció ante el Tribunal la parte Demandada ciudadano OSCAR BAUTISTA ALIENDRE SALCEDO, asistido por el Abogado Luís Enrique Rodríguez Galíndez, y consigna diligencia, constante de un folio útil, en la cual confiere poder Apud-Acta, al precitado Abogado (folio 17).
En fecha 20 de Abril del 2010, compareció ante el Tribunal, el Abogado Luís Enrique Rodríguez Galíndez, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano OSCAR BAUTISTA ALIENDRE SALCEDO y consigna constante de dos folios útiles escrito de oposición al decreto de intimación (folios 18 y 19).
En fecha 21 de Abril del 2010, el Tribunal deja sin efecto el decreto de intimación de fecha: 12/01/2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil y emplaza al demandado a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 28 de Abril del 2010, compareció ante el Tribunal la parte Demandada ciudadano OSCAR BAUTISTA ALIENDRE SALCEDO, asistido por el Abogado Luís Enrique Rodríguez Galíndez, y consigna constante de dos folios útiles, escrito de contestación a la demanda (folios 21 y 22). En esta misma fecha se ordeno agregarlo a los autos que conforman el expediente y la causa quedo abierta a pruebas (folio 23).
En fecha 18 de Mayo del 2010, la suscrita secretaria titular del Tribunal dejo constancia, de la consignación del escrito de promoción de pruebas, consignado por los demandantes ciudadanos GASPAR ENRIQUE LOAIZA DEL NOGAL y DULIA RAMONA GUEVARA, contentivo de un folio útil (folio 24).
En fecha 19 de Mayo del 2010, la suscrita secretaria titular del Tribunal dejo constancia, de la consignación del escrito de promoción de pruebas, consignado por el demandado ciudadano OSCAR BAUTISTA, contentivo de un folio útil (folio 25).
En fecha 31 de Mayo del 2010, el Tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha 27/05/2010, se agregaron dichos escritos a los autos del expediente (folios 26 al 28).
En fecha 02 de Junio del 2010, compareció ante el Tribunal el Abogado Luís Enrique Rodríguez Galíndez, en su carácter antes expuesto y consigno constante de un folio útil, escrito de oposición (folio 29). En esta misma fecha se ordeno agregarlo a los autos del expediente.
En fecha 09 de Junio del 2010, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y fijo oportunidad para que la parte promovente – demandante presente a los testigos (folio 31).
En fecha 16 de Junio del 2010, el Tribunal dejo constancia que el acto de declaración de testigos quedo Desierto.
En fecha 06 de Julio del 2010, comparecieron ante el Tribunal los demandantes ciudadanos GASPAR ENRIQUE LOAIZA DEL NOGAL y DULIA RAMONA GUEVARA y consignaron constante de un folio útil, escrito (folio 34).
En fecha 12 de Julio del 2010, el Tribunal fijo nueva oportunidad para que la parte promovente – demandante presente los testigos para su declaración (folio 31).
En fecha 19 de Julio del 2010, el Tribunal dejo constancia que el acto de declaración de testigo pautado para las 09: 30 AM., quedo Desierto. Estuvieron presentes ambas partes.
En fecha 19 de Julio del 2010, el Tribunal dejo constancia de la declaración del testigo ciudadano ALI RAFAEL CALDERON PEÑA, promovido por la parte demandante. Estuvieron presentes ambas partes.
En fecha 03 de Agosto del 2010, el Tribunal dejo expresa constancia que siendo la 03: 30 PM., en la presente causa venció el lapso probatorio y en consecuencia, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a este, para que las partes presenten sus informes(folio 39).
En fecha 29 de Septiembre del 2010, comparecieron ante el Tribunal los demandantes ciudadanos GASPAR ENRIQUE LOAIZA DEL NOGAL y DULIA RAMONA GUEVARA, asistidos por el Abogado Marcos Rafael Morillo Vilera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.568; y consignaron constante de dos folios útiles, escrito (Informe). En esta misma fecha se acordó agregarlo a los autos que conforman el expediente.
En fecha 13 de Octubre del 2010, compareció ante el Tribunal el Abogado Luís Enrique Rodríguez Galíndez, en su carácter antes expuesto y consigno constante de tres folios útiles, escrito (Informe).
En fecha 13 de Octubre del 2010, el Tribunal fija el lapso para que las partes presenten sus observaciones conforme a lo establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Octubre del 2010, compareció ante el Tribunal el Abogado Luís Enrique Rodríguez Galíndez, en su carácter antes expuesto y consigno constante de un folio útil, escrito (folio 52). En esta misma fecha se ordeno agregarlo a los autos del expediente.
En fecha 11 de Enero del 2011, compareció ante el Tribunal la parte demandante y consigno constante de un folio útil, diligencia (folio 56).
En fecha 17 de Enero del 2011, el Tribunal ordeno agregar la diligencia consignada en fecha: 11/01/2011, a los autos que conforman el expediente.
Motivos de hecho y de derecho para decidir
El Tribunal observa que la parte actora alega que el demandado en fecha 06 de marzo de 2009, emitió a su favor letra de cambio, por la cantidad de ciento cinco mil doscientos bolívares (105.200,00) a ser pagaderos el 06 de mayo de 2009, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el demandado alego que el referido recaudo carece de la firma del librador al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El actor promovió las testimoniales de los ciudadanos: Mario José Do Carmo Walter, Ali Rafael Calderón Peña, titulares de las cedulas de identidad N° 13.442.237, respectivamente, y fue evacuado solo el ciudadano Ali Rafael Calderón, cuyo testimonio no aporta nada para resolver los hechos controvertidos razón por la cual se desecha. Y así se decide.
Asimismo la parte actora consigno dos guías únicas de despacho de movilización, las cuales rielan en los folios 43 y 44 de esta causa, emanada del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de San Carlos- estado Cojedes, la cual no presta para esta instancia valor probatorio por no tener relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.
Esta juzgadora para decidir lo hace de conformidad con la siguiente norma:
El artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:
“La letra de cambio contiene:
(…Omisis)
8° La firma del que gira la letra. (Librador).”
Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio dispone textualmente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”
Conforme a estas normas, se observa que el recaudo producido por el demandante para hacer valer el derecho de crédito que reclama, la cual obran en copias al folio 5, y el original reposa en la Caja fuerte de este Tribunal, no aparece firmada por el girador, es decir, carecen del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no valen como tal letras de cambio, al faltar uno de los requisitos esenciales para su validez.
La anterior conclusión encuentra total apoyo en los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados juristas venezolanos En efecto, según el Dr. Alfredo MORLES HERNÁNDEZ en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa: “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez.. ....”
Por su parte el ilustre tratadista DR. JOSÉ LORETO ARISMENDI, en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, establece:
“Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador…Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”.
No obstante, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende”…Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quien es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia…”
El destacado autor venezolano DR. OSCAR PIERRE TAPIA, en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica: “Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.
El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. ………Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario… ”
En el caso de autos, el actor demanda el pago de la cantidad de (Bs.F. 105.200,00) ciento cinco mil doscientos, como monto total al que ascienden la letra de cambio acompañada junto a su libelo, pero es el caso que esa cantidad no puede reputarse líquida y exigible, como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los instrumentos cambiarios en los que se fundamenta, acompañados junto al libelo de la demanda y que rielan en copia fotostática al folio 3 del presente expediente, no pueden tenerse como suficientes a los efectos de ordenar el pago, de la parte demandada, por los montos representados en ellos, puesto que no pueden reputarse validas tal recaudo y por ende resulta ilíquida la suma cuyo pago ha sido demandado.
Dispositiva
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado de Municipio Falcón, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Gaspar Enrique Loaiza Del Nogal y Dulia Ramona Guevara antes identificados, en contra del ciudadano Oscar Bautista Aliendre Salcedo.
Dada firmada y sellada en el despacho del juzgado de municipio Falcón a los 09 días del mes de febrero de 2011. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del Código De Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Temporal,
Abg. Erika Canelón Abg. Nuris Lozada
Expediente Nº 2505-09.
ECL/NAL.
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