REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.
-I-
Identificación de las partes y la causa.
Solicitante (s): LEONARDO ALEXANDER HERNANDEZ ACUÑA y YERITZA DAYANA PEREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.423.175 y V-18.322.650.
Abogada asistente: CARMEN MENDOZA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.001.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Decisión: Definitiva.
Expediente Nº 232-09.
-II-
Antecedentes
En fecha 03 de abril de 2009, los ciudadanos LEONARDO ALEXANDER HERNANDEZ ACUÑA y YERITZA DAYANA PEREZ HERNANDEZ, debidamente asistidos por el Abogado ROSENDO HERNANDEZ, solicitaron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la separación de cuerpos.
Efectuado el sorteo, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conocer del mismo, dándole entrada el 06 de abril de 2009.
En fecha 14 de abril de 2009, el precitado Juzgado dicta sentencia la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del asunto, por imperio de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 02 de abril de 2009, la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer en primera instancia de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
En fecha 30 de abril de 2009, se le da entrada en este Juzgado a la solicitud incoada.
En fecha 05 de mayo de 2009, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual se declara competente para conocer la solicitud formulada por los ciudadanos LEONARDO ALEXANDER HERNANDEZ ACUÑA y YERITZA DAYANA PEREZ HERNANDEZ, basada en el artículo 189 del Código Civil. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar. Consignaron copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
En fecha 16 de julio de 2009, se admite la presente solicitud y a tal efecto el Tribunal declara Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos LEONARDO ALEXANDER HERNANDEZ ACUÑA y YERITZA DAYANA PEREZ HERNANDEZ.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el ciudadano LEONARDO ALEXANDER HERNANDEZ ACUÑA, asistido por la Abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA, presenta escrito mediante el cual solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadano YERITZA DAYANA PEREZ HERNANDEZ, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal a exponer lo conducente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos realizada por su cónyuge.
En fecha 10 de enero de 2011, la ciudadana YERITZA DAYANA PEREZ HERNANDEZ, asistida por el Abogado LUIS BLANCO, consigna escrito mediante el cual manifiesta su conformidad con la solicitud de conversión en divorcio incoada por el ciudadano LEONARDO ALEXANDER HERNANDEZ ACUÑA.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el presente caso, el cónyuge ciudadano Leonardo Alexander Hernández Acuña, solicitó mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, inserta al folio 17, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 16 de julio de 2010, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y la parte debidamente notificada no alegó la reconciliación.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, este Juzgado de Municipio Falcon de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LEONARDO ALEXANDER ACUÑA y YERITZA DAYANA PEREZ FERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en fecha 29 de Enero de 2005, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del expediente y signada con el N° 03. El Tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En Tinaquillo, a los 09 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° y 151°.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Temp,
ABG. Erika Canelón Lara, ABG. Nuris Lozada.
Solicitud N° 232-09.
ECL/NAL
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