REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 152º.
-I-
Identificación de las partes.
Solicitante: TERESA DE JESUS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.506.
Abogada asistente: NORELIS SIOMARA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.386.
Motivo: Perpetúa Memoria.
Decisión: Interlocutoria.
-II-
Síntesis.-
Visto el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2011, por la ciudadana TERESA DE JESUS MOLINA, asistida por la Abogada NORELIS SIOMARA MARTINEZ, antes identificadas, mediante el cual solicita conjuntamente con ELOINA TERESA HERRERA DE MOLINA, ALVARO DE JESUS MOLINA HERRERA, CAMELIA DE JESUS MOLINA DE MIRELES, GLADIOLA DE JESUS MOLINA HERRERA, JOSE DE JESUS MOLINA HERRERA y RAIZA DE JESUS MOLINA HERRERA, ser declarados únicos y universales herederos del ciudadano JOSE DE JESUS MOLINA, el Tribunal una vez revisada la solicitud incoada y sus anexos pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
De la competencia.
Tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 establecen:
“Artículo 173.- Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
“Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
A) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) otorgamiento, Modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro o fuera del país.
h) Colocación Familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas de registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niño, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Omissis).”
Entonces, de la lectura del literal k) del artículo 177, antes transcrito, se puede concluir que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de las jurisdicciones voluntarias que deban resolverse judicialmente, cuando haya menores de edad involucrados.
En el caso de autos y de la exhaustiva revisión de los recaudos consignados, entre ellos el acta de defunción del de cujus JOSE DE JESUS MOLINA, se evidencia la existencia del coheredero (IDENTIDAD PROTEGIDA), hijo del fallecido y el cual es menor de edad.
Por consiguiente, forzosamente esta instancia en la dispositiva del presente fallo deberá declinar la competencia en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
-IV-
Decisión.
Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud y DECLINA su competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado juzgado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NURIS AURORA LOZADA.
En la fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NURIS AURORA LOZADA.
Solicitud Nº 764-11.
ECL/NAL/WM.
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