REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 152º

Solicitante(s): ISAAC JUNIOR MONTOYA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.462.145
Motivo:
Perpetua Memoria
Solicitud Nº 747 - 10
Decisión: Interlocutoria

I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de Febrero de 2011, por el solicitante ISAAC JUNIOR MONTOYA VENTURA antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Cruz Ramón Sequera Navas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 95.723, dándosele entrada en fecha 03 de Febrero de 2011.
En fecha 08 de Febrero de 2011, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 14 de Febrero de 2011, el Tribunal deja constancia que la parte interesada no compareció a presentar a los testigos para su declaración, en consecuencia se declaro desierto el acto.
En fecha 14 de Febrero de 2011, compareció ante el Tribunal el Abogado Cruz Ramón Sequera Navas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISAAC JUNIOR MONTOYA VENTURA y consigno constante de un folio útil, diligencias (folio 26).
En fecha 17 de Febrero de 2011, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 22 del mismo mes y año.



II
Motivación.
El ciudadano ISAAC JUNIOR MONTOYA VENTURA, solicito en su condición de hijo del ciudadano ISAAC RAMON MONTOYA ESPINOLA, fallecido en fecha 09 de Septiembre de 2000, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sea declarado el ciudadano ISAAC JUNIOR MONTOYA VENTURA, Único y Universal Heredero del ciudadano ISAAC RAMON MONTOYA ESPINOLA.
Consignó original de Acta de Defunción del ciudadano ISAAC RAMON MONTOYA ESPINOLA, original de Certificado de Liberación, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Partida de Nacimiento del ciudadano Isaac Junior Montoya Ventura, emanada del Registro Principal de Valencia, Estado Carabobo y copias fotostáticas certificada de sentencia de Separación de Cuerpos, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como legítimo hijo del ciudadano ISAAC RAMON MONTOYA ESPINOLA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente el solicitante presento los testimoniales de las ciudadanas SANCHEZ SANDOVAL SUJEISIS MARGARITA y SANCHEZ MAIKER ANTONIO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante con el De Cujus ISAAC RAMON MONTOYA ESPINOLA conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita el solicitante, sobre el acervo hereditario del De Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano ISAAC JUNIOR MONTOYA VENTURA antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano ISAAC JUNIOR MONTOYA VENTURA, la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano ISAAC RAMON MONTOYA ESPINOLA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Luis Fajardo, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.826, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los VEINTE Y DOS (22) días del mes de FEBRERO del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA
La Secretaria Temporal,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10: 00 a.m. La Secretaria Temporal,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara

Solicitud Nº 747 - 10.
ECL/NL./FL.