REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200º y 151º


Solicitante(s): MARY ANGELINA RUIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.357.764
Motivo:
Perpetua Memoria
Solicitud Nº 751 - 11

I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de Febrero de 2011, por la solicitante ciudadana MARY ANGELINA RUIZ DIAZ antes identificada, debidamente asistida por el Abogado Zenobio Ojeda Sola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.041, dándosele entrada en fecha 04 de Febrero de 2011.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2011, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 15 de Febrero de 2011.
II
Motivación
Las ciudadanas MARY ANGELINA RUIZ DIAZ, ARACELYS DEL CARMEN RUIZ DIAZ, ROSMARY DE LAS MERCEDES RUIZ DIAZ y MERY ALEYDA RUIZ DIAZ, en su condición de hijas de la ciudadana MERY JOSEFINA DIAZ DE RUIZ, fallecida en fecha 06 de Octubre de 2010, en el Sector La Milagrosa, diagonal al tanque de agua, casa S/N° del Municipio Falcón, Estado Cojedes, solicitan sean declaradas, Únicas y Universales Herederas de la ciudadana MERY JOSEFINA DIAZ DE RUIZ.

Consignaron copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la causante MERY JOSEFINA DIAZ DE RUIZ y Partidas de Nacimiento de las ciudadanas MARY ANGELINA RUIZ DIAZ, ARACELYS DEL CARMEN RUIZ DIAZ, ROSMARY DE LAS MERCEDES RUIZ DIAZ y MERY ALEYDA RUIZ DIAZ. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legitimas hijas de la ciudadana MERY JOSEFINA DIAZ DE RUIZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente la solicitante presento a los testimoniales ciudadanas CAMEJO ABREU ELY MERCEDES y PEREZ CASTILLO HILDA ROSA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante y sus hermanas con la De Cujus MERY JOSEFINA DIAZ DE RUIZ conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan, sobre el acervo hereditario de la De Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana MARY ANGELINA RUIZ DIAZ, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas MARY ANGELINA RUIZ DIAZ, ARACELYS DEL CARMEN RUIZ DIAZ, ROSMARY DE LAS MERCEDES RUIZ DIAZ y MERY ALEYDA RUIZ DIAZ, la cualidad de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana MERY JOSEFINA DIAZ DE RUIZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Luis Fajardo, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.826, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, QUINCE (15) de FEBRERO del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA
La Secretaria Temporal,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10: 30 a.m.-


La Secretaria Temporal,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Solicitud Nº 751 - 11.
ECL./NL. /FL.