REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200º y 151º

Solicitante(s): Abogado SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.209.817, de este domicilio, Apoderado Especial de las ciudadanas: ISABEL BEGOÑA VERA DE LUGO y ELISA MILAGROS LUGO VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 2.349.066; V – 8.670.586
Motivo:
Perpetua Memoria
Solicitud Nº 749 - 11

I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 01 de Febrero de 2011, por el Abogado SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.209.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376, de este domicilio, Apoderado Especial de las ciudadanas: ISABEL BEGOÑA VERA DE LUGO y ELISA MILAGROS LUGO VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 2.349.066; V – 8.670.586, dándosele entrada en fecha 03 de Febrero de 2011.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2011, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 14 de Febrero de 2011.
II
Motivación
El solicitante en su carácter antes expuesto, solicito en nombre y representación de las ciudadanas ISABEL BEGOÑA VERA DE LUGO y ELISA MILAGROS LUGO VERA, en su condición de esposa e hija del ciudadano ENRIQUE MODESTO LUGO GUZMAN, fallecido en fecha 27 de Septiembre de 2009, en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, sean declaradas Únicas y Universales Herederas del ciudadano ENRIQUE MODESTO LUGO GUZMAN.
Consigno copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ISABEL BEGOÑA VERA DE LUGO y ENRIQUE MODESTO LUGO GUZMAN, Acta de Defunción del causante ENRIQUE MODESTO LUGO GUZMAN y Partidas de Nacimiento de la ciudadana ELISA MILAGROS LUGO VERA. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legitima esposa y legítima hija del ciudadano ENRIQUE MODESTO LUGO GUZMAN, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente los solicitantes presentaron a los testimoniales ciudadanos GONZALO ROMERO GUDIÑO y NUÑEZ MENDOZA LUIS LEONARDO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el De Cujus ENRIQUE MODESTO LUGO GUZMAN, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan las solicitantes, sobre el acervo hereditario del De Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el Abogado SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO, en su carácter de Apoderado Especial de las ciudadanas: ISABEL BEGOÑA VERA DE LUGO y ELISA MILAGROS LUGO VERA, antes identificadas y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: " Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas: ISABEL BEGOÑA VERA DE LUGO y ELISA MILAGROS LUGO VERA, la cualidad de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ENRIQUE MODESTO LUGO GUZMAN, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Luis Fajardo, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.826, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, CATORCE (14) de FEBRERO del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA
La Secretaria Temporal,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10: 30 a.m.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Solicitud Nº 749 - 11.
ECL./NL. /FL.