REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
AÑOS: 200º y 151º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MOUNIR NAIM SOULIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.490 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PASAN RICHANI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.050.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.199, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
DEMANDADO: RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.131.149, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (Medida de Secuestro)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-II-
NARRATIVA
En fecha 14 de diciembre de 2010, se admite la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, interpuesta por el ciudadano MOUNIR NAIM SOULIMAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PASAN RICHANI RICHANI, contra el ciudadano, RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ, suficientemente identificados, en la misma fecha se abre Cuaderno de Medidas.
DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que el objeto de la pretensión es que el ciudadano RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ. Suficientemente identificado, CUMPLA con su obligación de entregar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre ellos, en fecha 01 de diciembre de 2008, en virtud del vencimiento de la prórroga legal de dicho contrato.
• Que en fecha 01 de diciembre de 2008, suscribió con el ciudadano RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 7, situado en la avenida Bolívar de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
• Que la duración del contrato era por el tiempo determinado de UN (01) AÑO, contado a partir del 01 de Diciembre de 2008. hasta 01 de diciembre de 2009.una vez vencido el anterior contrato suscribieron un nuevo contrato con la misma determinación de tiempo de un (1) año fijo, siendo que el último contrato suscrito comenzaría a regir desde el 01 septiembre de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2009.
• Que habiendo pactado como duración del contrato de arrendamiento, ya referido, un año fijo, desde 01 de diciembre de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2009, dicho contrato venció en la antedicha fecha, 01 de diciembre de 2009.
• Que vencido el contrato de arrendamiento, operó de pleno derecho a favor de “EL ARRENDATARIO” la prórroga legal, que por imperativo del artículo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios rige también el arrendamiento de los inmuebles urbanos y sub-urbanos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales (…).
• Que la relación arrendaticia se prorrogó por mandato legal, hasta el 01 de junio de 2010, manteniéndose las mismas condiciones contractuales, excepto, lo referente a la duración del contrato.
• Que durante los seis meses de la prórroga “EL ARRENDATARIO”, pagó el canon de arrendamiento y le emitía el correspondiente recibo, correspondiendo el último de ellos, al mes de mayo de 2010, el cual está firmado por ambas partes y que hace referencia al Vencimiento de la Prórroga Legal.
• Que ha operado el vencimiento de la tantas veces referida prórroga, el 01 de mayo de 2010 y que el ARRENDATARIO, ciudadano RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ, no ha devuelto el local arrendado; debiéndole pagar hasta la fecha los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010 a razón de Bs. 600,00 cada mes, dando un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) y los que se causen hasta la entrega definitiva.
• Peticiona la parte actora, se decrete tanto medida de Secuestro sobre el local objeto del contrato de arrendamiento, como medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
• Fundamenta su demanda en los artículos 1 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados, se admitió la presente demanda, analizando los mismos a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada, y adicionalmente solicita medida de embargo sobre bienes propiedad del arrendatario; este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se trata del arrendamiento de un local comercial distinguido con el Nº 7, situado en la Avenida Bolívar de la Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, a favor del ciudadano RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ, a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales a voluntad de ambas partes, del cual se desprende que el mismo se inició el 01 de diciembre de 2008 y la fecha de vencimiento fue el 01 de diciembre de 2009, una vez vencido el anterior contrato, la relación arrendaticia se prorrogó por mandato legal hasta el 01 de junio de 2010, operando de pleno derecho a favor de “EL ARRENDATARIO” la Prórroga Legal, manteniéndose las mismas condiciones contractuales, excepto, lo referente a la duración del contrato. Ahora bien, es así como durante los seis meses de la prórroga “EL ARRENDATARIO” pagó el canon de arrendamiento y el “ARRENDADOR” le emitía el correspondiente recibo; correspondiendo el último de ellos al mes de mayo de 2010 y que al dorso del mismo recibo se hace alusión al vencimiento de la Prórroga Legal, el cual se puede observar en el folio ocho (8) del presente expediente. Así las cosas, aun cuando el Arrendatario disfrutó íntegramente la Prórroga Legal por el lapso de Seis (6) meses, éste no ha dado cumplimiento a la entrega del referido local, pese a las innumerables gestiones que ha realizado el arrendador para que le haga entrega el inmueble objeto de la presente controversia, evidenciándose que no existe actitud pasiva respecto a la continuidad de la relación arrendaticia ya que el arrendatario tiene conocimiento que venció la Prórroga Legal y el actor solicita le sea devuelto el inmueble.
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
El actor solicita la medida preventiva de secuestro de conformidad con la norma antes indicada, considera quien aquí decide que vencida la prórroga legal es procedente el secuestro del inmueble y que en este caso no hay exigencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que vencida la prórroga legal se basta por sí misma como causal de procedencia del secuestro consagrado en la Ley Especial que rige la materia.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal los medios probatorios que demuestren que el contrato es a tiempo determinado, que el arrendatario haya disfrutado íntegramente la prórroga legal y sólo así se dan dichas circunstancias, el juez debe acordar la medida de secuestro que consagra el artículo 39 eiusdem.
En el caso de marras, considera este juzgador que se encuentra fundamentada la petición del demandante, toda vez que se desprende del contrato de arrendamiento que riela del folio 6 y 7, que se inició el 01 de diciembre de 2008 y culminó el 01 de diciembre de 2009. Luego vencido el anterior contrato, la relación arrendaticia se prorrogó por mandato legal hasta el 01 de junio de 2010, operando de pleno derecho a favor de “EL ARRENDATARIO” la referida Prórroga Legal. Ahora bien, es así como durante los seis (06) meses de la Prórroga Legal, “EL ARRENDATARIO” disfrutó de dicha prórroga sobre el referido local comercial y que vencido ese lapso, es decir, el 01 de junio de 2010, debía entregar el inmueble, de conformidad con el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto se concluye que el solicitante probó los requisitos para la procedencia de la medida de secuestro del artículo 39 eiusdem, como son: a) Ser propietario del inmueble arrendado; b) El contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; c) El arrendatario gozó del beneficio de la prórroga legal; d) El arrendador demostró tener una actitud activa respecto a la insistencia en que le sea devuelto el inmueble arrendado de su propiedad.
En consecuencia se decreta la medida preventiva de SECUESTRO sobre un inmueble propiedad del ciudadano MOUNIR NAIM SOULIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.490, constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 7, situado en la Avenida Bolívar de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda de Antonio Camacho y terreno ocupado por Arturo Garcías. SUR: Restaurant y casa y Casa de Irma de Rivas, ESTE: Avenida Bolívar. OESTE: Casa de Antonio Nieves y Casa de Raquel Blanco; propiedad que se acredita según se desprende de documento de compraventa realizada al extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), de fecha 03 de octubre de 2000, resolución 25.07, Sesión 35-00, cuya extensión de terreno es de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.358,64 M2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se deje en posesión del mismo en la persona del ciudadano NAIM SOULIMAN MOUNIR, suficientemente identificado, parte demandante en el presente juicio, a tal efecto se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco del Circuito Judicial del Estado Cojedes, a quien se librará el correspondiente Exhorto, remitiéndosele junto con oficio.
Por las circunstancias anteriormente explicadas, considera pertinente éste tribunal únicamente procedente la medida de Secuestro solicitada, por cuanto ella se encuentra autorizada en el supuesto previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más no en cuanto a la medida cautelar de embargo peticionada, puesto que a juicio de este jurisdicente, el procedimiento que ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a seguir en caso de demandas inquilinarias, como la presente, es el procedimiento breve, caracterizado por la celeridad y la abreviación de los lapsos procesales, que hacen factible la obtención de una decisión de fondo en un tiempo considerablemente corto y por tanto el tiempo que pueda durar la tramitación del juicio no obra en perjuicio del actor, como suele ocurrir en el juicio ordinario, por lo que en criterio de este juzgador tal medida no luce permisible en el juicio breve, y menos en la materia inquilinaria, antes de que se produzca el respectivo fallo de fondo, amen de que el objeto principal del juicio lo es si mismo el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y la consecuente devolución a su propietario del inmueble arrendado, debiendo entonces negarse la cautelar de embargo solicitada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO a favor del ciudadano NAIM SOULIMAN MOUNIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.490, asistido por el abogado en ejercicio PASAN RICHANI RICHANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.199, parte demandante; sobre un inmueble constituido por Un (1) local comercial, distinguido con el Nº 7, ubicado en la Avenida Bolívar de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda de Antonio Camacho y Terreno ocupado por Arturo Garcias; SUR: Restaurant y casa de Omaira Montilla y casa de Irma de Rivas; ESTE: Avenida Bolívar; OESTE: Casa de Antonio Nievas y Casa de Raquel Blanco.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de febrero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Expediente N° 1818/10.
VAAM/JMCA/felixana.-
|