REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: GRACIELA YURAIMA QUINTANA ALVAREZ y JOSÉ ALEJANDRO VALE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.963.907 y 10.321.232, respectivamente, domiciliados la primera en el Retazo, Avda. Los Próceres, Casa Nº 15 “B”, San Carlos, estado Cojedes; y el segundo en la calle Silva c/c Laureano Pérez, casa S/N, Macapo Municipio Lima Blanco, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS BEATRIZ MENDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.228, y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2649/10

SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud en fecha 27 de enero de 2010, por los solicitantes GRACIELA YURAIMA QUINTANA ALVAREZ y JOSÉ ALEJANDRO VALE RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS BEATRIZ MENDEZ SILVA, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, en fecha 27 de julio de 2007, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 135, de los Libros respectivos; que en su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir. Establecieron su domicilio conyugal, en el Retazo, Avda. Los Próceres, Casa Nº 15 “B”, San Carlos, estado Cojedes.-

De igual forma, de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron separarse de cuerpos, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones: “…Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de las desavenencias surgidas en el hogar conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros resolvimos el día 25 de Marzo de 2009, separarnos, viviendo cada uno en domicilios distintos, la primera en el Retazo, Avda. Los Próceres, Casa Nº 15 “B”, San Carlos, estado Cojedes; y el segundo en la calle Silva c/c Laureano Pérez, casa S/N, Macapo Municipio Lima Blanco, estado Cojedes; desde ese momento hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia en consecuencia y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal es por que, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpo, según lo previsto y sancionado en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil….”.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los prenombrados artículos, en fecha 27 de enero de 2010, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, de esta Circunscripción Judicial; y en esa misma fecha, 27 de enero de 2010, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia suscrita, en fecha 28 de enero de 2011, por los ciudadanos GRACIELA YURAIMA QUINTANA ALVAREZ y JOSÉ ALEJANDRO VALE RODRIGUEZ, suficientemente identificados, asistidos de abogado, quienes manifiestan:
“…En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Diez (2010), se decretó la Separación Legal, que introducimos ante el Tribunal a su digno cargo, de conformidad con los Art. 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil, como ya ha transcurrido un (1) año de no haberse producido ningún tipo de reconciliación y en razón de haberse cumplido legalmente el requisito de suspensión de vida en común entre nosotros viviendo cada uno en residencias distintas, la primera en el Retazo, Avda. Los Próceres, Casa Nº 15 “B”, San Carlos, estado Cojedes, y el segundo en la calle Silva c/c Laureano Pérez, casa S/N, Macapo Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, es por lo que solicitamos se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como lo establece al Art. 185 del Código Civil en su penúltimo y último aparte…”.-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 27 de enero de 2010, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, peticionada como se encuentra por los cónyuges GRACIELA YURAIMA QUINTANA ALVAREZ y JOSÉ ALEJANDRO VALE RODRIGUEZ, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS GRACIELA YURAIMA QUINTANA ALVAREZ y JOSÉ ALEJANDRO VALE RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojede, en fecha 27 de julio de 2007; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) de la solicitud signada con el Nº 2649/10.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, tres (03) de febrero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 a.m).-

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Solicitud N° 2649/10.
VAAM/JMCA/felixana.