REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: EUDA MARGARITA MENDEZ QUIJADA y LIGIA JOSEFINA GOMEZ DE VICENT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.824.304, y V-4.174.466, RIF: V-03824304-3, V-04174466-5, respectivamente de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ADELA MARIA MIERES FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.992.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 15 de febrero de 2011, por los ciudadanas EUDA MARGARITA MENDEZ QUIJADA y LIGIA JOSEFINA GOMEZ DE VICENT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.824.304, y V-4.174.466, RIF: V-03824304-3, V-04174466-5, respectivamente de éste domicilio; debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ADELA MARIA MIERES FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.992, dándosele entrada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente; quedando anotado bajo el N° 3157/11.-
En fecha 23 de febrero de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PEÑA y NINO JUNIOR BLANCO RUIZ.

-II-
MOTIVACIÓN
Las ciudadanas EUDA MARGARITA MENDEZ QUIJADA y LIGIA JOSEFINA GOMEZ DE VICENT, solicitaron le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un terreno que les pertenece, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 15 de diciembre de 2010, inserto bajo el Nº 40, folios 190 al 192, Tomo 8°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2010; cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

De igual manera consignaron a su escrito, como prueba instrumental, copia de sus cédulas de identidad, copia del documento de propiedad del terreno, y ficha Catastral.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de las solicitantes, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que las ciudadanas EUDA MARGARITA MENDEZ QUIJADA y LIGIA JOSEFINA GOMEZ DE VICENT, han construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.

Igualmente las solicitantes presentó las testimoniales de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PEÑA y NINO JUNIOR BLANCO RUIZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno de su propiedad, unas bienechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.



-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por las ciudadanas EUDA MARGARITA MENDEZ QUIJADA y LIGIA JOSEFINA GOMEZ DE VICENT, antes identificadas, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZULEIMA HERNÁNDEZ C., Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 14.324.242, quien junto con la Secretaria Suplente firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) de febrero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:30 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3157/11.
VAAM/JMCA/hz.