REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: NAYALY PASTORA, NAYELEA COROMOTO y WINSTON SAUL WELFFER TOVAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.986.044, V-10.994.616 y V-12.366.295, respectivamente domiciliados en San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: AMERICA PAEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.217.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 11 de febrero de 2011, por los ciudadanos NAYALY PASTORA, NAYELEA COROMOTO y WINSTON SAUL WELFFER TOVAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.986.044, V-10.994.616 y V-12.366.295, respectivamente domiciliados en San Carlos, estado Cojedes; asistidos por la abogado en ejercicio, AMERICA PAEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.217; dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3156/11. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 22 de febrero de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ELSA CATALINA ZAMBRANO y MARIA HORTENSIA MACHADO DE VASQUEZ.-
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha Treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), falleció la ciudadana NAYLETH PASTORA TOVAR DE WELFFER, quien era venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-3.040.572, en vida estuvo casada con ELEAZAR ALI WELFER SOTO, y madre de los arriba nombrados, vivía en la Urbanización Aeropuerto, Casa Nro. 82-08, San Carlos, Estado Cojedes; la causa de la muerte fue a consecuencia de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INSUFICIENCIA CARDÍACA CONGESTIVA…”.-
“…Ciudadano Juez, nuestra abnegada madre NAYLETH PASTORA TOVAR DE WELFER, se desempeñó como Educadora, quien al momento de su fallecimiento se encontraba jubilada y pensionada por Resolución Nro. 2707, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994)…”.-
“…En vida la De cujus NAYLETH PASTORA TOVAR DE WELFFER, fue excelente madre, no tuvo otros hijos, como tampoco otro lugar de convivencia, que no fuera a nuestro lado; razón por la cual, nosotros somos LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de NAYLETH PASTORA TOVAR DE WELFFER. Ciudadano Juez, nuestra madre deja una Cuenta de Ahorros en el Banco Banesco, tal como consta de la Copia de la Libreta Nro. 4841807 438 …omissis… así como Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Aeropuerto, Casa Nro. 82-08, San Carlos, Estado Cojedes…”.-
“…Se anexa igualmente a los fines legales necesarios la sentencia de Divorcio de la De Cujus NAYLETH PASTORA TOVAR DE WELFFER, de fecha Dos (02) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes…”.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes y derechos dejados por nuestra causante NAYLETH PASTORA TOVAR DE WELFFER, y se nos conceda el Título suficiente de conformidad con lo establecido en el Capítulo II Justificaciones para Perpetua Memoria, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, a objeto declaren a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a la De Cujus, NAYLETH PASTORA TOVAR DE WELFFER, fallecida en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). TERCERO: Si saben y les consta, que en vida NAYLETH PASTORA TOVAR DE WELFFER, se desempeñó como Educadora y se encontraba jubilada, gozando de su pensión de jubilación y seguro social respectivamente, hasta el momento de su fallecimiento. CUARTO: Que digan los testigos, si saben e igualmente les consta que nuestra De Cujus NAYLETH PASTORA TOVAR DE WELFFER, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptados. QUINTO: Que los testigos digan si saben y les consta que en vida la De Cujus NAYLETH PASTORA TOVAR DE WELFFER, fue esposa de ELEAZAR ALI WELFER SOTO. SEXTO: Que digan los testigos, si saben e igualmente les consta que somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los bienes y derechos dejados por nuestra causante NAYLETH PASTORA TOVAR DE WELFFER, como lo son la Cuenta de Ahorros en el Banco Banesco, del Inmueble ubicado en la urbanización Aeropuerto, Casa Nro. 82-08, San Carlos, Estado Cojedes y cualquier otro beneficio derivado de la jubilación y pensión del seguro social respectivamente. Evacuada como sean las presentes actuaciones, rogamos a Usted, se sirva declararnos como LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NAYLETH PASTORA TOVAR DE WELFFER…”.-
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copias certificadas del acta de defunción de la causante ciudadana NAYLETH PASTORA TOVAR DE WELFFER, copias certificadas de sus partidas de nacimiento, copia de la Libreta de Ahorro, del Documento del inmueble, y copias certificadas de la Sentencia de Divorcio.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimo hijos, los ciudadanos NAYALY PASTORA, NAYELEA COROMOTO y WINSTON SAUL WELFFER TOVAR, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos ELSA CATALINA ZAMBRANO y MARIA HORTENSIA MACHADO DE VASQUEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos NAYALY PASTORA, NAYELEA COROMOTO y WINSTON SAUL WELFFER TOVAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.986.044, V-10.994.616 y V-12.366.295, respectivamente domiciliados en San Carlos, estado Cojedes; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, NAYALY PASTORA, NAYELEA COROMOTO y WINSTON SAUL WELFFER TOVAR, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NAYLETH PASTORA TOVAR DE WELFFER, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de febrero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3156/11.
VAAM/JMCA/felixana.
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