REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: MIRELLA JOSEFINA VILLEGAS DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.760, MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.539.833, ESMERALDA COROMOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.625, HENRY DAWER VILLEGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.993.854, ANGEL ERNESTO VILLEGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.500, JAIME RAMÓN LINARES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.562.166, y actuando en nombre de su hermana coheredera MARVELIS MARGARITA VILLEGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.208.389.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.232.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 11 de febrero de 2011, por los ciudadano MIRELLA JOSEFINA VILLEGAS DE CARDENAS, MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, ESMERALDA COROMOTO GARCIA, HENRY DAWER VILLEGAS GARCIA, ANGEL ERNESTO VILLEGAS GARCIA, JAIME RAMÓN LINARES GARCIA, y actuando en nombre de su hermana coheredera MARVELIS MARGARITA VILLEGAS GARCIA, antes identificados, asistidos por la abogado en ejercicio, MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.232; dándosele entrada en fecha 16 de febrero de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3153/11. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 21 de febrero de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HERRERA RIVAS y ELDA MARINA LEON PAEZ.-
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha Martes 24 de Agosto del año 2010, falleció en esta Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, la ciudadana: ROSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Divorciada, tal como se evidencia en la nota que existe al margen de la partida de matrimonio, según sentencia dictada por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en fecha 28-01-64, con folio N° 28, de año Mil Novecientos Cincuenta y Cinco, tal como se evidencia en acta de matrimonio que acompañamos …omissis… Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.035.553, siendo su Domicilio en Calle Mariño, NUESTRA LEGÍTIMA MADRE, por consiguiente la prenombrada de cujus es nuestra causante A.b –Intestato; tal como se evidencia del Acta de Defunción… omissis… del contenido de dicha acta se desprende, que nosotros somos los Únicos y Universales Herederos de ROSA GARCÍA, vinculo que se desprende de las partidas de nacimientos…”.-

“…A los fines de comprobar lo aquí expuesto, ruego al ciudadano juez, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaremos, para que previo juramento de ley y demás formalidades referentes a testigos, Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Vigente, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestra causante ROSA GARCIA, falleció en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 24/08/2010, a la edad de 72 años, siendo su domicilio el antes mencionado en San Carlos – Estado Cojedes. TERCERO: Si igualmente, saben y les consta, que somos los Únicos y Universales Herederos de nuestro causante antes identificado…”.-

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio y de defunción de la causante ciudadana ROSA GARCIA, copias certificadas de sus partidas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimo hijos, los ciudadanos MIRELLA JOSEFINA VILLEGAS DE CARDENAS, MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, ESMERALDA COROMOTO GARCIA, HENRY DAWER VILLEGAS GARCIA, ANGEL ERNESTO VILLEGAS GARCIA, JAIME RAMÓN LINARES GARCIA, y actuando en nombre de su hermana coheredera MARVELIS MARGARITA VILLEGAS GARCIA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HERRERA RIVAS y ELDA MARINA LEON PAEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.


-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos MIRELLA JOSEFINA VILLEGAS DE CARDENAS, MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, ESMERALDA COROMOTO GARCIA, HENRY DAWER VILLEGAS GARCIA, ANGEL ERNESTO VILLEGAS GARCIA, JAIME RAMÓN LINARES GARCIA, y actuando en nombre de su hermana coheredera MARVELIS MARGARITA VILLEGAS GARCIA; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, MIRELLA JOSEFINA VILLEGAS DE CARDENAS, MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, ESMERALDA COROMOTO GARCIA, HENRY DAWER VILLEGAS GARCIA, ANGEL ERNESTO VILLEGAS GARCIA, JAIME RAMÓN LINARES GARCIA, MARVELIS MARGARITA VILLEGAS GARCIA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ROSA GARCIA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, veintiún (21) de febrero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 a.m).-


LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.




Solicitud N° 3153/11.
VAAM/JMCA/felixana.