REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LORENZA ANTONIA YUSTY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.533.435, domiciliada en el Caserío la Palma vía Manrique, Parroquia Juan Ángel Bravo, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, con domicilio procesal en la calle Urdaneta, casa Nº 7-80, Tinaquillo, estado Cojedes.
DEMANDADOS: ALEJANDRINO CASTILLO, JOSE VICENTE CASTILLO, JOSE ANTONIO CASTELLANO SANABRIA y JOSE APOLONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.210.124, 5.746.660, 8.670.526 y 10.985.293, respectivamente.
SIN APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
DECISIÓN: DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

-II-
ANTECEDENTES
Antes de cualquier consideración este jurisdicente debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil; “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Según el encabezamiento del artículo 38 eiusdem: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.-

De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció: …”En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: …Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…) Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L. A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C. A.; pp. 436 al 438).

En el caso subjudice, la accionante con el presente procedimiento pretende la declaratoria de simulación de la venta de un inmueble, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa en cuanto a la nulidad o no de tal operación jurídica por parte del órgano jurisdiccional competente, es decir, en este tipo de causas, lo perseguido por el actor, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la declaración judicial de la simulación de la venta, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro que el valor del bien objeto de la venta cuya simulación se pretende.

En consecuencia, mediante el ejercicio de esta pretensión la accionante no puede lograra más que la declaración judicial de la simulación de la venta y la consiguiente nulidad de la misma.

Así las cosas, este juzgador de la revisión detenida de los instrumentos producidos por la demandante, a saber: Acta de matrimonio, Títulos Supletorios, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 28/10/1.997 bajo el Nº 98, Tomo 41 y bajo el Nº 97, Tomo 41 de fecha 28 de octubre de 1.997.-

Según Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:

a) Los Juzgado s de Municipios, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.

En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 04 de febrero de 2010, distinguida con el alfanumérico SNA/2010-0007, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.361 de facha 04 de febrero de 2010, reajustó la Unidad Tributaria a SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES ((Bs F. 65.000,00).

En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00) y a los fines de determinar la competencia es mayor al límite que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Municipios, que en la actualidad, como consecuencia de la reciente modificación de la competencia por la cuantía, corresponde con los asuntos contenciosos cuya cuantía no puede exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.) Por consecuencia, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de las Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana LORENZA ANTONIA YUSTY MORENOS, contra los ciudadanos ALEJANDRINO CASTILLO, JOSE VICENTE CASTILLO, JOSE ANTONIO CASTELLANO SANABRIA y JOSE APOLONIO CASTILLO, todos suficientemente identificados, por Nulidad de Contrato de Venta.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de febrero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m).-

LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Expediente 1.829/11.-
VAAM/JMCA/felixana.