REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: OMAR ANTONIO GARCIA MEDINA y CARMEN YANETH CHAPARRO DE GARCIA, cónyuges, mayores de edad y de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, estado civil casados, el primero de profesión Chofer y la segunda de profesión T.SU. en Administración, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.667.387 y 8.104.717, domiciliados en la Carrera 6, casa N° 6-55 del Municipio Michelena estado Táchira, y en la Urbanización Las Tejitas calle 3, casa N° 03-06, San Carlos del estado Cojedes, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADELA MARÍA MIERES FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.992, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.915, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 3152/11.-

ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2011, los ciudadanos OMAR ANTONIO GARCIA MEDINA y CARMEN YANETH CHAPARRO DE GARCIA, cónyuges, mayores de edad y de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, estado civil casados, el primero de profesión Chofer y la segunda de profesión T.SU. en Administración, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.667.387 y 8.104.717, domiciliados en la Carrera 6, casa N° 6-55 del Municipio Michelena estado Táchira, y en la Urbanización Las Tejitas calle 3, casa N° 03-06, San Carlos del estado Cojedes, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ADELA MARÍA MIERES FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.992, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.915, y de este domicilio, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Michelena, estado Táchira, y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 3152/11.

En esta misma fecha de hoy, 16 de febrero de 2011, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos OMAR ANTONIO GARCIA MEDINA y CARMEN YANETH CHAPARRO DE GARCIA, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio ADELA MARIA MIERES FIGUEREDO, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos OMAR ANTONIO GARCÍA MEDINA y CARMEN YANETH CHAPARRO DE GARCIA, el día diecinueve (19) de diciembre de 2.009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Michelena, del estado Táchira, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Las Tejitas, calle 3, casa N° 03-06, San Carlos, estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “El día diecinueve (19) de diciembre de 2.009, contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Michelena, del Estado Táchira…omissis… En dicho matrimonio no procreamos hijos y establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Tejitas, Calle 3, Casa N° 03-06, San Carlos, Estado Cojedes”.

“…Nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separamos de cuerpo, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que la tramite conforme a derecho y nos decrete la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPO, de conformidad con lo establecido en los articulo 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalando al tribunal que nuestra separación está ceñida a las siguientes cláusulas: Primera: Decretada la Separación legal de Cuerpo la ciudadana Carmen Yaneth Chaparro de García, permanecerá viviendo en la prenombrada dirección, y el ciudadano Omar Antonio García Medina fijara su residencia en la carrera 6, casa N° 6-55 del Municipio Michelena estado Táchira. Segundo: Igualmente declaramos que en nuestra unión, no adquirimos bienes de fortuna, por lo que no hay comunidad de gananciales que disolver, pero si solicitamos se suspenda la comunidad de gananciales a partir se decrete esta separación…”.-

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos OMAR ANTONIO GARCIA MEDINA y CARMEN YANETH CHAPARRO DE GARCIA, cónyuges, mayores de edad y de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, estado civil casados, el primero de profesión Chofer y la segunda de profesión T.SU. en Administración, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.667.387 y 8.104.717, domiciliados en la Carrera 6, casa N° 6-55 del Municipio Michelena estado Táchira, y en la Urbanización Las Tejitas calle 3, casa N° 03-06, San Carlos del estado Cojedes, respectivamente; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, ADELA MARÍA MIERES FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.992, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.915, y de este domicilio; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos OMAR ANTONIO GARCÍA MEDINA y CARMEN YANETH CHAPARRO DE GARCIA, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos OMAR ANTONIO GARCIA MEDINA y CARMEN YANETH CHAPARRO DE GARCIA, cónyuges, mayores de edad y de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, estado civil casados, el primero de profesión Chofer y la segunda de profesión T.SU. en Administración, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.667.387 y 8.104.717, domiciliados en la Carrera 6, casa N° 6-55 del Municipio Michelena estado Táchira, y en la Urbanización Las Tejitas calle 3, casa N° 03-06, San Carlos del estado Cojedes, respectivamente; y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy dieciséis (16) de febrero de 2011, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,


La Abogada Asistente,


La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, dieciséis (16) de febrero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Solicitud N° 3152/10.
VAAM/JMCA/felixana.