REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: DILIA JOSEFINA HERNANDEZ REYES, LUIS ANTONIO ORTEGA PÉREZ, MIRIAN ORTEGA PEREZ, EDUARDO ORTEGA PÉREZ y HERACLIO RAFAEL ORTEGA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.989.463, V-9.539.156, V-7.562.062, V-9.538.933 y N° V-28.054.158, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.691.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.462, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 04 de febrero de 2011, por los ciudadanos DILIA JOSEFINA HERNANDEZ REYES, LUIS ANTONIO ORTEGA PÉREZ, MIRIAN ORTEGA PEREZ, EDUARDO ORTEGA PÉREZ y HERACLIO RAFAEL ORTEGA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.989.463, V-9.539.156, V-7.562.062, V-9.538.933 y N° V-28.054.158, y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio, EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.691.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.462, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 09 de febrero de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3139/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el

tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 15 de febrero de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FONSECA y YENNELYS KATHIUSKA LEON GARCIA.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente: “En fecha Primero de Octubre 2007, falleció Ab-intestato; a las Siete y Treinta y Cinco minutos de la mañana, en el Hospital General de San Carlos, Municipio San Carlos, jurisdicción del estado Cojedes; El Ciudadano HERACLIO RAMON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, obrero, titular de la cédula de identidad número V-1.037.496 natural de La Sierra, Jurisdicción del Estado Cojedes, y quien estableció su domicilio en el Potrero, Casa N° 58-32, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, y que su muerte fue a consecuencia de un Cancer Biliar e Insuficiencia renal, todo lo cual se evidencia de la respectiva Acta de defunción que acompañamos …omissis… emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes en fecha Cuatro de Octubre 2010; Casado con DILIA JOSEFINA HERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-10.989.463, según consta de acta de Matrimonio, número Treinta y Uno (31)…”.-

“… a su muerte deja seis (06) hijos de nombres PEDRO ANTONIO ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-7.561.978 (Difunto), MARIA VICTORIA ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolana, de once años de edad, soltera, Estudiante, sin cédula de identidad (Difunta), LUIS ANTONIO ORTEGA PÉREZ, MIRIAN ORTEGA PEREZ, EDUARDO ORTEGA PÉREZ y HERACLIO RAFAEL ORTEGA HERNANDEZ, anteriormente identificados”.

“…A su muerte le sucedemos como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS su esposa y sus prenombrados hijos, ya plenamente identificados. Ahora bien ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que nos corresponden dejados por nuestro causante HERACLIO RAMON ORTEGA,

suficientemente ya identificados solicitamos se declare titulo suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicitamos que se sirva interrogar a los testigos que oportunamente se presentaran por ante éste tribunal a su digno cargo, para que una vez cumplida las formalidades legales declaren al tenor de sobre los particulares siguientes; PRIMERO: si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años; SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a la De. Cujus HERACLIO RAMON ORTEGA; TERCERO: si pueden dar fe de que el ciudadano HERACLIO RAMON ORTEGA, era nuestro padre y esposo de DILIA JOSEFINA HERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, Obrera, titular de la cédula de identidad N V-10.989.463; CUARTO: si les consta que el ciudadano HERACLIO RAMON ORTEGA, murió en el Hospital General de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en fecha Primero de Octubre de Dos Mil Siete (01/10/2007); QUINTO: si pueden dar fe de que le sucedemos como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, su esposa DILIA JOSEFINA HERNÁNDEZ REYES, y sus prenombrados hijos PEDRO ANTONIO ORTEGA PEREZ, (Difunto), MARIA VICTORIA ORTEGA HERNÁNDEZ (Difunta), LUIS ANTONIO ORTEGA PÉREZ, MIRIAN ORTEGA PEREZ, EDUARDO ORTEGA PÉREZ y HERACLIO RAFAEL ORTEGA, por cuanto no dejó ninguna otra descendencia. SEXTO: Que los testigos den fe y razón circunstanciada de sus dichos…”.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento y copia del acta de defunción del causante y de sus difuntos hijos.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, los ciudadanos DILIA JOSEFINA HERNÁNDEZ REYES, PEDRO ANTONIO ORTEGA PEREZ, (Difunto), MARIA VICTORIA ORTEGA HERNÁNDEZ (Difunta), LUIS ANTONIO ORTEGA PÉREZ, MIRIAN ORTEGA PEREZ, EDUARDO ORTEGA PÉREZ y HERACLIO RAFAEL ORTEGA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FONSECA y YENNELYS KATHIUSKA LEON GARCIA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron

contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos DILIA JOSEFINA HERNÁNDEZ REYES, LUIS ANTONIO ORTEGA PÉREZ, MIRIAN ORTEGA PEREZ, EDUARDO ORTEGA PÉREZ y HERACLIO RAFAEL ORTEGA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, DILIA JOSEFINA HERNÁNDEZ REYES, PEDRO ANTONIO ORTEGA PEREZ, (Difunto), MARIA VICTORIA ORTEGA HERNÁNDEZ (Difunta), LUIS ANTONIO ORTEGA PÉREZ, MIRIAN ORTEGA PEREZ, EDUARDO ORTEGA PÉREZ y HERACLIO RAFAEL ORTEGA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HERACLIO RAMON ORTEGA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los


Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, quince (15) de febrero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Solicitud N° 3139/11.
VAAM/JMCA/felixana.