REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de febrero del año 2011

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2010-000155
PARTE ACTORA: PABLO MAURICIO GARCIA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE ISAIAS ESCOBAR
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS Y JUAN CARLOS VILLANUEVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de julio del año 2010, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ha incoado el ciudadano: PABLO MAURICIO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 7.029.443, representado judicialmente por el abogado JOSE ISAIAS ESCOBAR, inscrito en el IPSA bajo el número 107.405, contra la Asociación Cooperativa SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES R.L., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante, en su escrito libelar: Que en fecha 13 de Marzo del año de 2009 comenzó a prestar servicios personales a tiempo determinado, por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia de la Asociación Cooperativa SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES R.L. Que desempeñaba el cargo de OPERADOR DE MAQUINA, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 8:00 p.m. Que devengaba un salario mensual de Bs. 5.143,00, equivalente a un salario diario de Bs. 171,43. Que el día 29-03-2010 fue despedido de manera injustificada. Que reclama prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, Indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales por parte de la empresa, botas y trajes de trabajo, asistencia puntual y perfecta cláusula 36, derechos por despidos injustificados,indexación judicial o corrección monetaria, la indemnización prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y los intereses de mora establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que estima la presente demanda por la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÌVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.585,86).


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Folio 44:
No hubo contestación.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO:

DE LA ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES:
Folio 7: Calculo de Intereses de Prestaciones sociales: Esta juzgadora no lo valora, por cuanto no contiene sello ni firma de quien lo emitió que pudiere dar certeza de su procedencia. Asi se declara.

Folio 33 al 43: Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “Servicios y Gravas Cojedes” R.L. Quien decide lo valora en cuanto a que el objeto de la empresa demandada esta relacionado con la actividad que desempeñaba el actor en la prestación del servicio personal, en consecuencia se tiene como cierta la relación laboral que unió al ciudadano: PABLO MAURICIO GARCIA con la Asociación Cooperativa SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES R.L, desde el 13 de marzo de 2009 hasta el 20 de marzo de 2010, tal como se desprende de sus alegaciones en el escrito libelar. Así se decide.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
No fue evacuado este medio probatorio, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Asi se señala.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Dada la naturaleza de la decisión esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se declara.

DE LA ACCIONADA

No promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y Publica, en virtud de la incomparecencia del demandado SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES, R.L., esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta.
En este sentido de las alegaciones del demandante, en su escrito libelar señala que en fecha 13 de marzo del año de 2009 ingresó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, por cuenta ajena y por ello bajo subordinación y dependencia de la Asociación Cooperativa SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES R.L. Que desempeñaba el cargo de OPERADOR DE MAQUINA con un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 8:00 p.m. Que fue despedido injustificadamente en fecha 29/03/2010. Que reclama prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, Indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales por parte de la empresa, botas y trajes de trabajo, asistencia puntual y perfecta cláusula 36, derechos por despidos injustificados, indexación judicial o corrección monetaria, la indemnización prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y los intereses de mora establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que estima la presente demanda por la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÌVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.585,86).

Ahora bien, teniéndose como consecuencia jurídica la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte actora, y una vez examinadas las actas procesales se observó, del Acta constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “Servicios y Gravas Cojedes” R.L. que el objeto de la empresa demandada esta relacionado con la actividad que desempeñaba el actor en la prestación del servicio personal, en consecuencia se tiene como cierta la relación laboral que unió al ciudadano: PABLO MAURICIO GARCIA con la Asociación Cooperativa SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES R.L, desde el 13 de marzo de 2009 hasta el 20 de marzo de 2010, tal como se desprende de sus alegaciones en el escrito libelar por consiguiente analizados los conceptos reclamados por el demandante, se declara CON LUGAR la presente pretensión por no ser contraria a derecho, siendo procedentes los conceptos de prestación de
prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, Indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales por parte de la empresa, botas y trajes de trabajo, asistencia puntual y perfecta cláusula 36, derechos por despidos injustificados, indexación judicial o corrección monetaria, la indemnización prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y los intereses de mora
Conforme a lo antes descrito esta Juzgadora declara LA CONFESIÒN FICTA de la demanda incoada por el ciudadano PABLO MAURICIO GARCIA, ya identificado, contra la Asociación Cooperativa SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES R.L, Así se Decide

En consecuencia, queda determinada la prestación de servicio desde el 13/03/2009 hasta el 29/03/2010, con un último salario de Bs. 5.143,00 mensuales, por lo que se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos.

SALARIO INTEGRAL POR AÑO DE SERVICIO:
Desde el 13/03/09 al 29/03/10: Bs.5.143, 00 mensual: Bs. 171,43 diarios.
Alícuota bono vacacional = 7 días x 171,43 = Bs. 1200,01/ 360 días = Bs. 3,33
Alícuota aguinaldos: 90 días x Bs. 171,43 = 15.428,70 / 360 = Bs. 42,85
3,33, + 42,85 + 171,43 = Bs. 217,61 salario integral

Prestación de antigüedad:
Desde el 13-03-2009 hasta el 29-03-2010: 45 días X 217,61 = Bs. 9.792,45.

Vacaciones y bono vacacional: Cláusula 42 de la Convención Colectiva.
Periodo: 13/03/09 al 29/03/2010: 61 días x 171,43 = Bs. 10.457,23

Utilidades 2010 Fracción : 90 días Cláusula 43.

90 días/ 12 meses 7,5 días x 3 meses laborados = 22,5 x 171,43 = Bs. 3.857,17.

Indemnización por pago no oportuno Cláusula 46:

Total Bs. 18.171, 58.
Y las que se sigan generando hasta su pago efectivo. Asi se decide.

Botas y trajes de trabajo: Clausula 56
Bs. 200,00

Asistencia puntual y perfecta: Cláusula 36
Bs. 8.228,64

Indemnización por despido injustificado:
30 días x 217,61= Bs. 6.528,30
30 días x 217,61= Bs. 6.528,30
Total Bs: 13.056,60.

Para un total de la presente demanda de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.763,67)

Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 13-03-09, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 29-03-2010, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 19-07-2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 29-03-2010, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
De lo antes ordenado debe excluirse el monto por concepto de indemnización por pago no oportuno contenida en la cláusula 43, por interpretarse que la misma tiene implícita una sanción en caso de incumplimiento del patrono deudor.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONFESION y en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: PABLO MAURICIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.029.443 contra la empresa “SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES R.L.”
Hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2011 y publicada a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana ( 10:35 a.m.). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA





SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARY CRUZ MUJICA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.).

SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARY CRUZ MUJICA.

DMLS/LD.-
EXPEDIENTE: HP01-L-2010-0000155