REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 07 de febrero de 2011
200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2010- 000109
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE ROJAS ALVARADO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. OSWALDO MONAGAS POLANCO,
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ARTURO JOSE VERA V., I.P.S.A. Nº 121.528.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de junio del año 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: WILFREDO JOSE ROJAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.447.166, representado por el abogado: OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.049, contra la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial del demandado en su escrito libelar:
Que en fecha 14 de febrero de 2007, su mandante comenzó a prestar sus servicios personales como CHOFER Y DISTRIBUIDOR DE MERCANCIA PEPSI-COLA, conduciendo un vehículo marca Missubichi; modelo FK615; color blanco; matricula 897-XIS que no era de su propiedad, en un horario comprendido de: 6:30 am a 6:00 pm de lunes a viernes y los días sábados de 6:30 a.m a 4:00 pm. en forma continua e ininterrumpida para la DEMANDADA, hasta el 16-10-2009 que fue despedido en forma injustificada. Que dentro de las condiciones impuestas por la empresa estaba la constitución de una compañía, la suscripción de un contrato de distribución de bebidas gaseosas y el arrendamiento de un vehículo tipo camión. Que dentro de las obligaciones que le imponía la supuesta relación mercantil estaban las siguientes: cumplimiento de un horario, que se debía portar vestimenta indumentaria que le proporcionaba el patrono con el logo de PEPSI-COLA. Que tenia un Supervisor que controlaba el desempeño de su trabajo, la limitación de trabajar en una zona especifica. Que el vehículo que condujo su mandante no era propiedad su mantenimiento y reparación eran por cuenta de su patrono. Que tenia que respetar la ruta asignada por la empresa, que conducía un vehículo propiedad de la empresa, que recibía ordenes de los supervisores de venta LUIS LOZADA Y HENRY VALERA, que los productos que solo podía vender eran exclusivamente los comercializados por la empresa, Que recibía un porcentaje del 30% de las ventas efectuadas que se constituyó en salario por lo tanto su salario es de tipo mixto al salario mínimo no pagado lo que devengaba por comisión producto de sus ventas. Que el 16-10-2009 devengaba Bs. 32,25+ 157,14 por comisión promedio por venta diaria para un total de Bs. 189,39 diarios. Que la relación de trabajo se vio interrumpida sin justa causa el 16 de octubre de 2009. Que reclama los conceptos: Salarios retenidos desde el 14-02-2007 al 16-10-2009; Prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 LOT, bonificación de fin de año o utilidades y su fracción; vacaciones y bono vacacional indemnización por despido injustificado, fideicomiso, intereses moratorios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Folios 191 al 200 y su vuelto:
Alega la falta de cualidad e interés de Pepsi Cola Venezuela C.A para sostener el presente juicio como demandada del cual se pudieran derivar obligaciones.
Rechazan y contradice:

Que el demandante en fecha 07 de agosto de 2001, haya prestado servicios personales bajo subordinación y dependencia para la demandada en virtud que la accionada mantuvo una relación de carácter comercial con la empresa DISTRIBUIDOIRA WILYUR C.A. Que haya prestado servicios personales en un horario comprendido de 6:30 am a 6:00 pm lunes a viernes y los días sábados 6:30 am a 4:00 pm. Que entre el actor y su representada no tenían ningún contrato de trabajo que determine la existencia de una relación de trabajo. Que el acceso del actor al mercado se derivó de su condición de trabajador de Distribuidora WILYUR C.A. Que el actor no devengó ningún pago que pudiere ser considerado como salario. Que deba pagar cantidad alguna de dinero al demandante derivada de una relación de trabajo. Que la empresa DISTRIBUIDORA WILYUR, fue constituida para cumplir con una exigencia de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. Que en resumen es falso y por ello niegan y rechazan que el actor trabajara para su representada, que devengara salario alguno, que cumpliera horario alguno, que fuese chofer y distribuidor de mercancía.

PRUEBAS ANALIZADAS APORTADAS AL PROCESO:

DE LA PARTE ACTORA:


TESTIMONIALES:
De los testigos evacuados en audiencia de juicio
HECTOR JOSE OLIVARES MARTINEZ: Indicó en sus respuestas, que conoce al actor, que en el año 2007 y 2009 lo veía trabajando con el uniforme de la Pepsi-cola, así como reconoció la camisa la cual fue presentrada por el apoderado judicial de la actora, en la audiencia oral de juicio, y que lo vio que conducía el camión de Pepsi-cola.
LEOSCAR ANGEL SIVIRA: Atestiguó que si lo conoce de vista, trato y comunicación, que en los años 2007 al 2009 trabajaba en la Pepsi.cola de venta, de chofer, cargaba mercancía para trabajar, que manejaba un camión blanco Missubichi con el emblema de Pepsi-cola , que usaba una camisa que tenia rayas azules con el emblema de Pepsi-cola. Igualmente identificó la camisa que fue mostrada por el abogado judicial de la demandada, que cumplía un horario de 6:30 am a 6:00 pm., que no tenia conocimiento como era el pago de los chóferes, que en el camión montaban pura mercancía de Pepsi-cola, refrescos, jugos.
JOSE FRANCISCO RUIZ COROBO: Que si lo conoce, que entre los años 2007 y 2009 trabajaba en la agencia Pepsi-cola de Venezuela, que repartía refrescos en el camión de la Pepsi-cola, que el camión era de color blanco con el emblema de Pepsi-cola, que el camión transportaba refrescos, puro productos de Pepsi-cola, que trabajaba de lunes a sábado en un horario de 6:30 am a 6:00 pm. y sábado hasta las 4:00 pm., que vestía pantalón azul, oscuro y camisa de rayas con el logo de Pepsi.cola, que en el camión cargaban puros productos de Pepsi-cola.
Es de acotar que esta juzgadora observa de cada uno de los testigos ut supra identificados, quienes coinciden en las deposiciones, quedando demostrada la prestación de servicio personal del actor, en virtud que señalaron de forma reiterada la actividad que desempeñaba para la empresa demandada, el horario que cumplía, el uniforme de Pepsi-cola y transporte propiedad de la empresa, lo cual sin duda alguna, existe una presunción de laboralidad entre la parte actora con la demandada, preceptuada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DOCUMENTALES:
Folios 55 al 58, Contrato de arrendamiento suscrito entre PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA, PRESARAGUA, C.A. hoy PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y la empresa DISTRIBUIDORA WILYUR, C.A. Mediante su analisis se pudo observar que del contenido del referido contrato, fue suscrito en fecha 14 de febrero de 2007, entre la demandada PEPSICOLA DE VENEZUELA C. A, y la Sociedad Mercantil WILYUR, C.A. representada para ese acto por el Actor, desprendiéndose de sus cláusulas: 1.- Que el camión arrendado es propiedad de la demandada, que estaba destinado para uso exclusivo de la reventa de los productos que constituyen el objeto de producción de la demandada. Que los productos de elaboración de la empresa demandada eran los transportados en el vehículo arrendado. Que el canon de arrendamiento convenido por las partes es la cantidad de 55 bolívares por cada gavera caja o presentación del producto que serán transportados en el vehículo arrendado, el cual será pagado por la arrendataria en forma separada del precio de los productos adquiridos por esta a la arrendadora. Pudiéndose determinar del contenido de sus normativas, la dependencia del actor, por cuanto prestaba un servicio personal como chofer al comercializar de manera exclusiva los productos de marca registrada de la demandada. Asi se declara. (Resaltado del Tribunal).

Folios 58 al 64: Marcado “B”: Registro de Comercio a nombre de DISTRIBUIDORA WILYUR, C.A: Quien Juzga al quedar establecido en la audiencia de juicio que el actor se desempeñó como chofer con el vehículo propiedad de la demandada, mal pudiera esta Juzgadora darle cualidad de tercero al mismo demandante, en cumplimiento a los principios orientadores de la legislación laboral, como lo es, prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia de rango constitucional, lo cual será ampliado en la motiva. Así se decide.

Folios 65 al 134: Facturas correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, emitidas por la empresa demandada. Del contenido de las facturas se constata las cantidades precios por unidades de los productos, los cuales eran suministrados al actor sin descontar los impuestos respectivos, que en todo caso de tratarse de una relación mercantil debió la demandada retener el impuesto al valor agregado por los productos facturados, regulados en la Ley del Impuesto al valor agregado, aunado que a través de la documental del contrato de arrendamiento establece el suministro de los productos por parte del demandante. Así de decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
TESTIMONIALES: Del ciudadano JOSE FRANCISCO RUIZ.
DOCUMENTALES:
Folios:138 al 144,145, 183 al 189: Registro de Comercio a nombre de DISTRIBUIDORA WILYUR, C.A. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa DISTRIBUIDORA WILYUR, C.A y Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de la DISTRIBUIDORA WILYUR, C.A., Quien decide, verifica que la misma fue registrada el 15-01-2007, lo cual coincide con lo alegado por el actor en el libelo de demanda y al constatarse que el vinculo que mantuvo con PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. fue laboral, mal pudiera valorar la misma como tercero. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
DOCUMENTALES:
Folios 154 al 157: Contrato de Concesión Comercial, celebrado entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA WILYUR, C.A. Se observa que fue suscrito entre la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C. A y el actor, como representante de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA WILYUR, C.A.,” De la revisión de las cláusulas que conforman del referido contrato de concesión, se pudo comprobar, que el actor se obliga a revender el producto elaborado por la demandada, conservando ésta la propiedad de los envases, exigiéndole inclusive a cubrir una ruta determinada, tener abastecida la cartera de clientes, y cantidad de cajas por mes, demostrándose la exclusividad y dependencia de una relación de trabajo. Así se decide.
Folios: 160 al 179 : Solicitudes de excedentes de fideicomiso realizados por la empresa DISTRIBUIDORA WULYUR, C.A. en fechas 29-09-2009; 11-03-2009; 20-11-2008; 15-10-2008; 13-05-2008; 14-11-2007; 28-06-2007 26-03-2007. Y copia de cheques Nº. 29292831 de fecha 20-07-2009, Nº. 29006013 de fecha 24-03-2008; copia del cheque Nº. 29241724 de fecha 15-04-2009; copias del cheque Nº. 29159613 de fecha 05-12-2008, cheque Nº. 29132816 de fecha 30-10-2008,: del cheque Nº. 29292831 de fecha 20-07-2009, del cheque Nº. 29006013 de fecha 24-03-2008, Nº. 29356691 de fecha 09-11-2009, librado contra el Banco Provincial a favor de la compañía DISTRIBUIDORA WILYUR, C.A. copia del cheque Nº. 28809689 de fecha 25-07-2007 del cheque Nº. 29241724 de fecha 15-04-2009, del cheque Nº. 29241724 de fecha 15-04-2009. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales pertenecen al proceso, y su merito o resultado es independiente de la parte que la promueve. Por lo que esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la exclusividad con la que estaba vinculado el actor con la demandada de autos, en revender productos elaborados por ella. Así se Decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En la presente demanda se observa que el ACTOR, WILFREDO JOSE ROJAS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 12.447.166, representado judicialmente por el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, Inscrito en el IPSA bajo el número 49.049, quien alega haber comenzado a prestar servicio para PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. en fecha 14 de febrero de 2007, como CHOFER Y DISTRIBUIDOR DE MERCANCIA PEPSI-COLA, conduciendo un vehículo marca Missubichi; modelo FK615; color blanco; matricula 897-XIS que no era de su propiedad, en un horario comprendido de: 6:30 am a 6:00 pm de lunes a viernes y los días sábados de 6:30 a.m a 4:00 pm. en forma continua e ininterrumpida para la DEMANDADA, hasta el 16-10-2009 que fue despedido en forma injustificada. Que dentro de las condiciones impuestas por la empresa estaba la constitución de una compañía, la suscripción de un contrato de distribución de bebidas gaseosas y el arrendamiento de un vehículo tipo camión. Que dentro de las obligaciones que le imponía la supuesta relación mercantil estaban las siguientes: cumplimiento de un horario, que se debía portar vestimenta indumentaria que le proporcionaba el patrono con el logo de PEPSI-COLA. Que tenia un Supervisor que controlaba el desempeño de su trabajo, la limitación de trabajar en una zona especifica. Que el vehículo que condujo su mandante no era propiedad su mantenimiento y reparación eran por cuenta de su patrono. Que tenia que respetar la ruta asignada por la empresa, que conducía un vehículo propiedad de la empresa, que recibía ordenes de los supervisores de venta LUIS LOZADA Y HENRY VALERA, que los productos que solo podía vender eran exclusivamente los comercializados por la empresa, Que recibía un porcentaje del 30% de las ventas efectuadas que se constituyó en salario por lo tanto su salario es de tipo mixto al salario mínimo no pagado lo que devengaba por comisión producto de sus ventas. Que el 16-10-2009 devengaba Bs. 32,25+ 157,14 por comisión promedio por venta diaria para un total de Bs. 189,39 diarios. Que la relación de trabajo se vio interrumpida sin justa causa el 16 de octubre de 2009. Que reclama los conceptos: Salarios retenidos desde el 14-02-2007 al 16-10-2009; Prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 LOT, bonificación de fin de año o utilidades y su fracción; vacaciones y bono vacacional indemnización por despido injustificado, fideicomiso, intereses moratorios.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada, Abogado ARTURO JOSE VERA VILLAVICENCIO, Inscrito en el IPSA bajo el número 121.528, alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto, su representada no mantuvo ningún vinculo con el actor. Que el demandante en fecha 07 de agosto de 2001, haya prestado servicios personales bajo subordinación y dependencia para la demandada en virtud que la accionada mantuvo una relación de carácter comercial con la empresa DISTRIBUIDOIRA WILYUR C.A. Que haya prestado servicios personales en un horario comprendido de 6:30 am a 6:00 pm lunes a viernes y los días sábados 6:30 am a 4:00 pm. Que entre el actor y su representada no tenían ningún contrato de trabajo que determine la existencia de una relación de trabajo. Que el acceso del actor al mercado se derivó de su condición de trabajador de Distribuidora WILYUR C.A. Que el actor no devengó ningún pago que pudiere ser considerado como salario. Que deba pagar cantidad alguna de dinero al demandante derivada de una relación de trabajo. Que la empresa DISTRIBUIDORA WILYUR, fue constituida para cumplir con una exigencia de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. Que en resumen es falso y por ello niegan y rechazan que el actor trabajara para su representada, que devengara salario alguno, que cumpliera horario alguno, que fuese chofer y distribuidor de mercancía.

Descrita las alegaciones de las partes, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa, que LA DEMANDADA se limitó a resaltar su vinculación mercantil, a través de un contrato de concesión suscrito entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A. con la empresa DISTRIBUIDORA WILYUR CA.
Y atendiendo, la distribución de la carga de la prueba, ha establecido nuestra jurisprudencia patria, que: “… el demandado tiene la carga de probar la naturaleza que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), así lo estableció la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. Cabral, contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.
En este sentido se observó que la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. admitió su vinculación con el actor, pero la calificó de mercantil, en virtud, que a su decir, la empresa en su carácter de CONCESIONARIA, realizaba actividades comerciales, siendo representada por el accionante.
Quien juzga, dando cumplimiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo el resultado del análisis de las pruebas, se desprende que la empresa demandada, negó el contenido de la presente demanda, en toda y cada una de sus partes, alegando que sólo mantenía una relación mercantil con DISTRIBUIDORA WILYUR CA, pero al mismo tiempo destaca que la referida sociedad mercantil, está representada por el aquí accionante, verificándose a través de los testigos, que el accionante conducía un vehículo color blanco, con el logotipo de PEPSI COLA, que portaba uniforme, que transportaba en el camión productos pepsi, específicamente refrescos, en los años indicados por el demandante, quedando contestes los testigos examinados, y demostrada la prestación de servicio personal del actor, en virtud que señalaron de forma reiterada la actividad que desempeñaba para la empresa demandada, el horario que cumplía, el uniforme de Pepsi-cola y transporte propiedad de la empresa, lo cual sin duda alguna, existe una presunción de laboralidad entre la parte actora con la demandada, preceptuada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual debe ser enervado por la empresa demandada. Así se establece.

Destacado lo anterior, quien sentencia observa, una serie de elementos de hecho, que conllevan a determinar la prestación personal de servicio por parte del actor, en virtud de las coincidencias de los testigos examinados así como las documentales analizadas, mal podría, esta Juzgadora, declarar la falta de cualidad por parte de la empresa demandada y mucho menos darle cualidad de tercero al mismo demandante, pues de alguna forma ha reconocido su vinculación con el actor, quedando por resolver, la presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, se observa, que la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., se amparó en la tercería y falta de cualidad, y que según el apoderado judicial de la accionada en audiencia de juicio oral expuso que debía declararse con lugar, en lo que respecta a DISTRIBUIDORA WILYUR C.A.
Por lo que es oportuno destacar, que la tercería, es la acción que compete a quien no es parte directa en un litigio, pero si tiene alguna relación jurídica sustancial con alguna de las partes en conflicto, y puede afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, por ello están legitimados para intervenir en el proceso, bien con la parte demandante o bien con la parte demandada.
La Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 366 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-197 de fecha 09/08/2000, dejó sentado como jurisprudencia lo siguiente: “… la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, (...) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta”

En el presente asunto, declarar la procedencia de la tercería, tendría que analizarse en primer lugar, el emplazamiento del representante legal de la misma, que lo es, el propio actor, y en segundo lugar, más grave aún sería, condenar al propio actor en la presente demanda”, lo que verdaderamente subvertiría el proceso laboral, en otras palabras, observándose, que la presente acción tiene como hecho controvertido la relación de trabajo, y siendo que el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social, y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, es allí precisamente la misión de los jueces del trabajo, en solucionar los conflictos generados en las relaciones laborales, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que debe el sentenciador una vez evidenciado algún elemento de la relación de trabajo, y atendiendo la forma como de contestación la accionada, no debe perder de vista la carga de la prueba que le corresponde a la demandada, pues ha dejado establecida la doctrina jurisprudencial, que aún con la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona no desvirtúan la presunción laboral.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes resaltadas, concatenados con los hechos referidos por la accionada con relación a la tercería, quien Juzga necesariamente debe DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la misma. Así se decide.

Analizados cada una de las cláusulas del llamado contrato de concesión, llama la atención a esta Juzgadora, el control por parte de la demandada en la inclusión de una de sus cláusulas sobre el pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones nacionales estadales o municipales, que le sea exigibles, el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, seguro social, Ince, etc, no siendo esto usual, por cuanto dichos requerimientos, se derivan, del llamado contrato de concesión que al incluirlo en las cláusulas ha generado dudas, por ser documentos ordenados en el referido contrato, del cual se evidencia que la accionada tiene inclusión al exigirlo, no desvirtuando con ello la vinculación del actor como mercantil, por cuanto se evidenció la prestación de servicio personal del actor, no pudiendo desvirtuar la accionada, que la actividad desplegada por el demandante, que a su decir, era mercantil, por cuanto ha quedado demostrado el servicio y disposición del actor a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Así se declara.
Todo ello, en aplicación, del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, quien sentencia, hace necesario, atender lo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Test de dependencia o examen de indicios, a los fines de distinguir los elementos que conforman la relación de trabajo con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio, efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, se observa lo siguiente:
a) forma de determinar el trabajo; el trabajo consiste en la distribución y venta del producto elaborado por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., siendo que el denominado contrato de concesión, al analizarlo debe imperar el principio de primacía de la realidad, sobre las formas o apariencias, ordenado en la disposición transitoria cuarta, numeral 4, y artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se evidencia que la demandada, obliga a mantener abastecida la cartera de clientes, obliga al actor a revender el producto elaborado por ella, exigiéndole inclusive a cubrir la ruta , folio 155.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la empresa establece la hora de entrega de los productos pactados, desde tempranas horas de la mañana el actor tenía que cargar el camión, y luego ser entregado, condición ésta, no rechazada en audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada, y cubría la ruta establecida por la accionada.
Lo que implica la sujeción del trabajador a la potestad jurídica del empleador, subordinación, es decir, poder de dirección vigilancia y disciplina.
c) Forma de efectuarse el pago, o remuneración recibida por el actor, a través de ventas por cajas de los productos, estableciendo inclusive, por mes, cantidad mensual de 3.591 cajas, folio 155, llegándose a la conclusión, que de los Bs. 5.386,50 x 30% por comisión resulta la cantidad de Bs. 1.615,95/30 días = Bs. 53,87diario, lo cual dicho monto, debe adicionársele al salario mínimo diario, a los fines de estimar el salario percibido.
d) Trabajo personal, el actor prestaba servicio personal y directo, al distribuir el producto, y como chofer, y conducía el vehículo propiedad de PEPSI COLA VENEZUELA C.A, siendo ello corroborado por los testigos.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, se evidencia que la demandada le suministraba el producto al actor, así como el vehículo de su propiedad, conservando inclusive PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. la propiedad de los envases.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El actor efectuaba la prestación de servicio de manera personal y exclusiva, en el sentido que debía distribuir productos elaborados por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en dicho contrato obliga al actor a revender el producto elaborado por ella, exigiéndole inclusive a cubrir una ruta determinada. En la Audiencia de Juicio, quedó establecido, el deber de cumplir un horario, en el sentido de retirar y entregar el vehículo al culminar su jornada del día, así como la reparación del mismo por cuenta de la demandada. El actor se obliga, en la colocación de las cantidades de cajas por mes, exigidas en el mismo contrato de concesión.
Todas las conclusiones expuestas, en el test de dependencia, aplicada por esta Instancia, es una de las herramientas esenciales para determinar, cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no relación de trabajo, comprobándose, la existencia de la relación laboral. Así se Declara.

En conclusión, quien Juzga, tiene por admitida la relación de trabajo, desde el 14-02-2007 hasta el 16-10-2009, pues, a través del contrato de concesión y análisis de los testigos examinados, ha quedado establecida, la vinculación cierta del demandante con la empresa demandada desde la fecha mencionada, por lo que se infiere que concluyó por despido injustificado, siendo procedente lo relativo a la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
Con relación al salario, del análisis de los medios probatorios, y muy especial la inserta al folio 146, se observa, que el actor inició vinculación jurídica con la demandada el 14-02-2007, que percibía por las ventas efectuadas a la cartera de clientes, por cajas de productos mensuales, estipulándose inclusive un limite estimado de Bs. 5.386,50 para lo cual esta Juzgadora considerando que la parte actora ha señalado que le correspondía el 30% por comisión del producto de las ventas, y siendo que la parte demandada no probó al rechazar la misma, es evidente que el resultado de la misma equivale a Bs. 1.615,95 mensual. En consecuencia, se declara procedente el pago de los salarios mínimos decretados. Para lo cual se considerará como base, para calcular los conceptos generados durante la relación de trabajo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas la alícuota de la comisión devengada, esto es, 1.615,95/30 días = Bs. 53,87diario, lo cual dicho monto, debe adicionársele al salario mínimo diario. Así se decide.

Por lo debe pagar la demandada los siguientes conceptos como sigue:
Tomando en consideración, que la relación laboral se inició el 14-02-2007 hasta el 16-10-2009.

Desde el 14-02-2007 hasta 14-02-2008:
Para obtener el salario devengado se toma en consideración: Salario mínimo mensual más alícuota diaria por concepto de la comisión percibida y una vez obtenido el mismo se calculará el salario integral como sigue:
Desde el 01-02-2007 hasta el 30-04-2007 Bs. 512,33
Desde el 01-05-2007 hasta el 30-04-2008 Bs. 614,79
Desde el 01-05-2008 hasta el 30-04-2009 Bs. 799,23
Desde el 01-05-2009 hasta el 16-10-2009 Bs. 967,50

Salarios retenidos: (no pagados)
Desde el 01-02-2007 hasta el 30-04-2007 Bs. 512,33
512,33 x 2 meses = Bs. 1.024,66
Desde el 01-05-2007 hasta el 30-04-2008 Bs. 614,79
Bs. 614,79 x 12 meses = Bs. 7.377,48
Desde el 01-05-2008 hasta el 30-04-2009 Bs. 799,23
Bs. 799,23 x 11 meses = Bs. 8.791,53
Desde el 01-05-2009 hasta el 16-10-2009 Bs. 967,50
Bs. 967,50 x 5 meses = Bs. 4.837,50

Para un total de salarios no pagados: Bs. 22.031,17

Desde el 01-02-2007 hasta 30-04-2007: (salario mínimo decretado más alícuota por comisión Bs. 53,87):
Salario mensual Bs. 512,33 mas 53,87 Bs. 566,20 / 30 días = Bs. 18,87
Alícuota bono vacacional = 7 días x 18,87 = 132,09 / 360 días = Bs. 0,37.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 18,87 = 283,05 / 360 = Bs. 0,79
Bs.0, 37 + Bs. 0,79 + 18,87 = Bs. 20,03 salario integral
Desde el 01-05-2007 hasta 01-02-2008: Bs. 614,79 mas 53,87 = Bs. 668,66/30 días = Bs. 22,29
Alícuota bono vacacional = 7 días x 22,29 = 156,03 / 360 días = Bs. 0,43.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 22,29 = 334,35 / 360 = Bs. 0,93
Bs.0, 43 + Bs. 0,93 + 22,29 = Bs. 23,65 salario integral
Desde el 02-02-2008 hasta 30-04-2008: Bs. 614,79 mas 53,87 = Bs. 668,66/30 días = Bs. 22,29
Alícuota bono vacacional = 8 días x 22,29 = 178,32 / 360 días = Bs. 0,50.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 22,29 = 334,35 / 360 = Bs. 0,93
Bs.0, 50 + Bs. 0,93 + 22,29 = Bs. 23,72 salario integral
Desde el 01-05-2008 hasta 01-02-2009: Bs. 799,23 mas 53,87 = Bs. 853,10/30 días = Bs. 28,44
Alícuota bono vacacional = 8 días x 28,44 = 227,52 / 360 días = Bs. 0,63.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 28,44 = 426,60 / 360 = Bs. 1,19
Bs.0, 63 + Bs. 1,19 + 28,44 = Bs. 30,26 salario integral
Desde el 02-02-2009 hasta 16-10-2009: Bs. 967,50 mas 53,87 = Bs. 1.021,37/30 días = Bs. 34,05
Alícuota bono vacacional = 9 días x 34,05 = 306,45/ 360 días = Bs. 0,85.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 34,05 = 510,75 / 360 = Bs. 1,42
Bs.0, 85 + Bs. 1,42 + 34,05 = Bs. 36,32 salario integral

Prestación de Antigüedad y días adicionales:
Desde el 01-02-2007 hasta 01-02-2008 45 días
Desde el 01-02-2007 hasta 01-05-2007: 0 días
Desde el 01-06-2007 hasta 01-02-2008: 45 días x 23,65 = Bs. 1.064,25
Desde el 02-02-2008 hasta 01-02-2009: 62 días
Desde el 01-02-2008 hasta 30-04-2008: 15 días x Bs. 23,72 = Bs. 355,80
Desde el 01-05-2008 hasta 01-02-2009: 47 días x Bs. 30,26 = Bs. 1.422,22
Desde el 02-02-2009 hasta 16-10-2009: fracción 8 meses 64 días/5,33 x 8 = 42,64 días
Desde el 02-02-2009 hasta 16-10-2009: 42,64 días x Bs. 36,32 = Bs. 1.548,68

Total Prestación de Antigüedad y días adicionales Bs. 4.390,95

Utilidades, artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: años 2007-2008-2009, los cuales serán pagados de acuerdo a la doctrina patria, por el último salario en virtud de no haber sido pagados en su oportunidad.
Total días: 40 días x Bs. 34,05 = Bs. 1.362,00

Total utilidades Bs. 1.362,00

Vacaciones y bono vacacional, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: años 2007-2008 2008-2009 y fracción del 2009; los cuales serán pagados por el ultimo salario en virtud de no haber sido pagados en su oportunidad ( 7dias mas 15 días; 8 días mas 16 días, fracción 8 meses 17,36 para un total de 63,36 días:

Total días: 63,36 días x Bs. 34,05 = Bs. 2.157,41
Total vacaciones y bono vacacional Bs. 2.157,41

Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario integral Bs. 36,32:
Antigüedad 90 días x Bs. 36,32 = Bs. 3.268,80
Sustitutiva de preaviso 60 días x Bs. 36,32 = Bs. 2.179,20

Total Indemnización por despido injustificado Bs. 5.448,00

Para un total general de la presente demanda de: TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.389,53).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 02-02-2007, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 16-10-2009, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 09-06-2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 16-10-2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: WILFREDO JOSE ROJAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.447.166, contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C. A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de febrero del año 2010 y publicada a las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.).

SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DÍAZ

DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2010-000109