REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 04 de febrero del año 2011
200 y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: DORIAN JOSEFINA ESPINOZA BETANCOURT
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal Abg. ZAIMA TOVAR
ASUNTO: HP01-L-2009-0000166
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de julio del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, en representación de la ciudadana: DORIAN JOSEFINA ESPINOZA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 17.888.841 contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose como Obrera de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 78.188,26,)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No presentó contestación de la demanda.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folio 47: Notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008 emitido por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos. Quien decide comprueba el despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Folios 48 al 61 : Constancias de trabajo, consulta liquidación de prestaciones sociales, libreta de ahorro del Banco Banfoandes, oficios de fecha 14-12-2008 y oficio sin fecha ni numero. Por cuanto el objeto de las referidas pruebas es demostrar la prestación de servicio personal de la actora, salario percibido, no siendo controvertido por la demandada es por lo que desestiman. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
En virtud que no consta de las actas procesales las resultas requeridas por este Tribunal a solicitud de las partes, en consecuencia esta juzgadora no tiene que pronunciar. Asi se señala.

DE LA INSPECCION JUDICIAL y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, Por cuanto fueron declaradas desistidas en su oportunidad legal, quien juzga no tiene que valorar. Así se señala.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS :
Quien sentencia observa que en virtud de la no exhibición de las documentales por parte de la demandada a la audiencia de juicio no fue evacuada la referida prueba y por cuanto quedó evidenciada la prestación de servicio personal, quien sentencia no le otorga las consecuencias legales establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se declara.
En cuanto a la exhibición de los libros de jornadas de lunes a domingos siendo que la representante legal de la accionada en Audiencia Oral, manifestó que la jornada de la Alcaldía es de lunes a viernes, es evidente que le corresponde a la actora, probar sus afirmaciones de los domingos laborados, pues la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el exceso legal demandado debe probarlo el accionante, criterio que comparte esta juzgadora, y analizadas las actas procesales, no se evidencia su comprobación, es por lo que se declara la improcedencia de los domingos reclamados. .En relación al concepto del bono de alimentación (cesta ticket) quedó establecido en audiencia de juicio que el pago se realizará al valor al cero coma veinticinco por ciento de la unidad tributaria vigente. Así se señala.

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Folios 64 al 66: Contratos de servicios y copia de la libreta de cuenta de ahorros del Banco Banfoandes: Se reitera que la representación judicial de la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, asi como ambas partes quedaron conteste en la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la actora el salario percibido, hechos estos que por haber sido admitidos no forman parte del controvertido en la presente causa, en consecuencia no se valoran. Así se decide.

TESTIMONIALES:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción es ejercida por la ciudadana DORIAN JOSEFINA ESPINOZA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 17.888.841, con ocasión a reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES. En este sentido de las alegaciones de la actora se desprende: Que inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de Promotora Social de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 78.188,26,)
En cuanto a las alegaciones de la demandada no contestó la demanda y por cuanto se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no opera la confesión ficta.
Es de hacer notar que en audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada, vale señalar MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, admitió la prestación de servicio de la actora, desde el 16-03-2006 hasta el 31-12-2008, y que culminó por despido injustificado.
En virtud de lo descrito, esta Juzgadora, al verificar los extremos como ha quedado planteada la controversia, en virtud que ambas partes, han coincidido con la fecha de inicio y culminación de la prestación de servicio, esto es desde el 01-03-2006 hasta 30-12-2008 así como que la actora, fue despedida injustificadamente, lo cual coincide con la documental que riela al folio 47 relativa a carta de notificación que da por terminada la relación laboral, debe declararse procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
Con relación al reclamo de los domingos laborados, quien sentencia, con fundamento a la doctrina patria, y tomando en consideración que la representante legal de la accionada en Audiencia Oral, manifestó que la jornada de la Alcaldía es de lunes a viernes, es evidente que le corresponde a la actora, probar sus afirmaciones de los domingos laborados, pues la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el exceso legal demandado debe probarlo el accionante, criterio que comparte esta juzgadora, y analizadas las actas procesales, no se evidencia su comprobación, es por lo que se declara la improcedencia de los domingos reclamados. Así se Decide.
En consecuencia, del análisis de los argumentos que fundamentan la petición de la actora, y analizado lo alegado en audiencia oral por la apoderada Judicial de la demandada, quien sentencia tiene como cierta la prestación de servicio de la actora, desde el 01 de marzo de 2006, hasta el 30 de diciembre de 2008, el cual culminó por despido injustificado, con los salarios mínimos decretados a los fines de los cálculos respectivos, por lo que se ordena el pago de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación al cero coma veinticinco por ciento e la unidad tributaria actual 0,25 % como quedó establecido en audiencia de juicio, de las vacaciones vencidas no disfrutadas, así como los aguinaldos, en virtud que, en los anexos consignados por la accionada en audiencia de juicio, no refleja el disfrute de las vacaciones ni el pago de los mismos. Así se decide.
Expuesto lo anterior se ordena el pago de los siguientes conceptos tomando en consideración los salarios mínimos decretados:
Salarios Integrales desde el año 2008 hasta el 2008.
Año -2006:
Salario mensual devengado Bs. 465,75 diarios Bs. 15,52
Alícuota bono vacacional = 7 días x 15,52= 108,64 / 360 días = 0,30
Alícuota de utilidades = 90 días x 15,52 = 1396,80 / 360 = 3,88
15,52 + 0,30 + 3,88 = Bs. 19,70 salario integral.
Año -2007:
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 8 días x 26,66 = 213,28 / 360 días = 0,59
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,66 = 2.399,40 / 360 = 6,66
26,66 + 0,59 + 6,66 = Bs. 33,91 salario integral.

Desde 09-02-2008 Salario mensual devengado Bs. 879,15 diarios Bs. 29,30
Alícuota bono vacacional = 9 días x 29,30 = 263,70 / 360 días = 0,73
Alícuota de utilidades = 90 días x 29,30 = 2.637,00 / 360 = 7,32
29,30 + 0,73 + 7,32 = Bs. 37,35 salario integral.

Fecha de ingreso 01-03-2006 hasta el 31-12-2008:

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
01-03-2006 hasta el 17-06-2006 = 0 días
17-07-2006 hasta el 01-03-2007 = 45 días x Bs. 19,70 = Bs. 886,50
01-03-2007 hasta el 01-03-2008 = 62 días x Bs. 33,91 = Bs. 2.102,42
01-03-2008 hasta el 30-12-2008 = 47,97 días x Bs. 37,35= Bs. 1.791,68
Total: Prestación de Antigüedad y días Adicionales = Bs. 4.780,10

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad: 90 días X Bs. 37,35 = Bs. 3.361,50
Preaviso: 60 días X = Bs. 37,35 = Bs. 2.241,00

Total: Indemnización por despido injustificado Bs. 5.602,50

Utilidades Fraccionadas 2006, calculados en base a 90 días por año:
90días/ 12 meses = 7,50 x 10 meses laborados = 75 días
Año 2007: 90 días.
Año 2008: 90 días.
Total días 255 días x Bs. 29,30= Bs. 7.471,50
Total: por concepto de utilidades: Bs. 7.471,50

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional.
Desde 01-03-2006 hasta el 01-03-2007: 15 días + 7 días = 22 días
Desde 01-03-2007 hasta el 01-03-2008: 16 días + 8 días = 24 días
Fracción desde 01-03-2008 hasta el 31-12-2008 = 26 días / 12 meses = 2.16 x 10 meses laborados = 21,60 días
Para un total de 67,60 días, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 67,60 x 29,30 = TOTAL: Bs. 1.980,68
Total: por concepto de vacaciones Bs. 1.980,68

Cesta Ticket. Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Fracción Año 2006:
21 cupones x 10 meses = 210
Año 2007: 21 cupones x 12 meses = 252
Año 2008: 21 cupones x 12 meses = 252

TOTAL CUPONES: 714 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 11.602,00
Total: por concepto del beneficio de alimentación Bs. 11.602,00

Para un total de la presente demanda de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.436,78)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-03-2006, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 30-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: DORIAN JOSEFINA ESPINOZA BETANCOURT venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.888.841, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2011, y publicada a las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10: 32 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10: 32 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ


DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2009-000166