REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 23 de febrero de 2011
200° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01- L-2010- 000139
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PASTRAN GUZMAN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ELIZABETH DELIGIANNIS
PARTE DEMANDADA: DIONOCIO ALFREDO CASTILLO TORREALBA, ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GEDLA GERENIA GONZALEZ SEQUERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de junio del año 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: JOSE GREGORIO PASTRAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 17.487.721 representado por la abogada, ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número, 54.044, contra el ciudadano DIONOCIO ALFREDO CASTILLO TORREALBA, representante legal de la empresa CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA EL CASTILLO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial de la ACTORA, en su escrito libelar: Que en fecha 15 de septiembre de 2006, inició su relación laboral como ayudante de CARPITERIA sin separse de cargo y consistía en todo lo referente al ramo de la carpintería en un horario: 8:00 am a 12 m; y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am a 3:00 p.m. Que percibía un salario de Bs. 1.080 mensual no siendo el salario acorde para el cálculo de los conceptos que reclama. Que el ciudadano DIONOCIO ALFREDO CASTILLO TORREALBA, en fecha 27 de marzo de 2010 lo despidió sin justa causa Que el actor inició una serie de gestiones extrajudiciales para ser efectivo el pago de sus prestaciones sociales las cuales resultaron infructuosas. Que acudió ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, para que le cancelaran sus prestaciones sociales negando la demandada la relación laboral. Que reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, y días adicionales, prestación equivalente al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero literal c), vacaciones anuales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, desde año 2006 al 2010 u fracción, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 27.662,19.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Folios 37 al 40:
Niega, rechaza y contradice el apoderado judicial de la demanda:
En toda y cada una de sus partes la presente demanda ya que los hechos narrados por el demandante ya identificado son totalmente falsos. Que el actor haya iniciado desde el 15-09-2.006, relación de trabajo alguna bajo sus ordenes subordinación como ayudante de carpintería. Que haya cumplido un horario de 8:00 am a 12 m; y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am a 3:00 p.m. Que haya percibido salario alguno. Que, en fecha 27 de marzo de 2010 haya sido despidió sin justa causa Que haya laborado 3 años, 11 meses y 3 días. Que se le adeude las cantidades reclamadas por conceptos: prestación de antigüedad, y días adicionales, prestación equivalente al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero literal c), vacaciones anuales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, desde año 2006 al 2010 u fracción, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales. Que se le deba la cantidad de Bs. 27.662,19.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA:


DOCUMENTALES:
Folios 7 y 8 acompañados al escrito libelar relacionados con cálculos de prestaciones sociales: Los cuales se desestiman en razón de tratarse de copias simples, no contiene firmas ni emisor y además de no ser vinculante el monto arrojado para el Tribunal. Así se señala.
PRUEBA TESTIMONIAL: Del único testigo que compareció a la audiencia de juicio oral y publica: ciudadano: JOSE LUIS RANGEL RODRIGUEZ, quien atestiguó. Que conoce al actor de vista, trato y comunicación, que el señor Dionisio le prestaba las herramientas al testigo desde el año 2006 y cada vez que iba a la carpintería del demandado veía al actor allí trabajando hasta los sábados, que todo el tiempo estaba trabajando.
En este sentido a los efectos de apreciación del testigo considera esta juzgadora que sus deposiciones coincide con lo expuesto por el demandado en audiencia oral, en el sentido, que el demandado efectivamente tiene una carpintería y ha realizado actividades relacionadas con carpintería, lo que crea certeza con respecto a las actividades realizadas por el demandante para el año 2007, es decir, la prestación de servicio del actor con la misma actividad, existiendo en consecuencia, una presunción iuris tantum a favor del trabajador. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Folios 32 al 35: Copia certificada del documento constitutivo del establecimiento comercial Carpintería y Mueblería El Castillo, la cual fue promovida por el demandante con el objeto de demostrar que inició su actividad comercial el 31-03-2008. Y siendo el caso, que se ha demandado al ciudadano DIONISIO ALFREDO CASTILLO TORREALBA, como patrono, y dada la circunstancia que en audiencia de juicio quedó establecido que el descrito demandado realizaba actividades de carpintería antes de la fecha del registro mercantil, quien juzga en aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, no puede darle valor probatorio a la fecha de registro del mismo para el año 2008. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
Folio 155: De la Dirección Estadal Ambiental Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Quien decide no lo aprecia, en virtud que no aporta solución en la presente causa. Así se decide.
Folio 158: Del Ministerio de Educación zona Misión Robinsón:
De la cual se desprende que el actor laboró para la Misión Robinsón, hecho este admitido por el demandante en audiencia oral, por lo cual, permite determinar que la prestación personal de trabajo ocurrió desde el 01 abril de 2007, por concebirse la subordinación o dependencia bajo el sometimiento del demandado en las horas señaladas en el libelo de demanda. Así se decide.

PRUEBA TESTIFICAL:
Esta juzgadora no tiene que pronunciar en virtud que quedó desistida en audiencia de juicio oral y publica. Así se señala.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En la presente demanda se observa que el ACTOR, alega haber en su escrito libelar: Que en fecha 15 de septiembre de 2006, inició su relación laboral como ayudante de CARPITERIA y consistía en todo lo referente al ramo de la carpintería en un horario: 8:00 am a 12 m; y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am a 3:00 p.m. Que percibía un salario de Bs. 1.080,00 mensual no siendo el salario acorde para el cálculo de los conceptos que reclama. Que el ciudadano DIONOCIO ALFREDO CASTILLO TORREALBA, en fecha 27 de marzo de 2010 lo despidió sin justa causa Que el actor inició una serie de gestiones extrajudiciales para ser efectivo el pago de sus prestaciones sociales las cuales resultaron infructuosas. Que acudió ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, para que le cancelaran sus prestaciones sociales negando la demandada la relación laboral. Que reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, y días adicionales, prestación equivalente al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero literal c), vacaciones anuales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, desde año 2006 al 2010 u fracción, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 27.662,19.
Por su parte el demandado, negó en toda y cada una de sus partes la presente demanda ya que los hechos narrados por ser totalmente falsos. Que el actor haya iniciado desde el 15-09-2.006, relación de trabajo alguna bajo sus ordenes subordinación como ayudante de carpintería. Que haya cumplido un horario de 8:00 am a 12 m; y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am a 3:00 p.m. Que haya percibido salario alguno. Que, en fecha 27 de marzo de 2010 haya sido despidió sin justa causa Que haya laborado 3 años, 11 meses y 3 días. Que se le adeude las cantidades reclamadas por conceptos: prestación de antigüedad, y días adicionales, prestación equivalente al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero literal c), vacaciones anuales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, desde año 2006 al 2010 u fracción, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales. Que se le deba la cantidad de Bs. 27.662,19.

De lo precedentemente resaltado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observa, de la contestación de la demanda que el demandado, negó el contenido de la presente demanda, en toda y cada una de sus partes, limitándose a negar la prestación de servicio personal del actor, por lo que en principio, le correspondería la carga de la prueba a la parte actora a los efectos de determinar o no el servicio personal y quien lo recibe.
Sin embargo, es de acotar, que en audiencia oral de juicio, el demandado expresó, que actor JOSE GREGORIO PASTRAN efectivamente realizaba trabajos en su taller de carpintería y que con lo cobrado por el actor se ayudaba para el pago de las maquinarias, por tal circunstancia, es evidente, que le corresponde la carga probatoria al demandado, por un lado, por haber negado la relación laboral sin indicar los fundamentos y por el otro, por la circunstancia de haber reconocido en audiencia oral, que el actor laboraba en su taller, que a su decir, le prestaba sus maquinarias al actor.
Y en aplicación de la doctrina de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

De lo precedentemente expuesto, se pudo concluir, que basándose en un hecho cierto, expresado por la parte demandada en audiencia oral de juicio, en el que señaló de una manera clara y convincente que el demandante efectivamente realizaba trabajos en su taller de carpintería, no demostrando el demandado circunstancias distintas a la de una prestación de servicio personal y por ende no desvirtuando la presunción iuris tantum a favor del demandante, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien sentencia, verificando que existe otros puntos de enlace como lo es, que el testigo examinado, expresó que el demandante prestó servicio personal para el demandado, en actividades relacionadas con trabajos de carpintería propiedad del señor DIONICIO CASTILLO, así como que el demandado aportó constancia donde el actor laboró para la Misión Robinson, hecho éste admitido por el demandante en audiencia oral, por lo cual, se determinó que la prestación personal de trabajo ocurrió desde 01 abril de 2007 por concebirse la subordinación o dependencia bajo el sometimiento del demandado en las horas señaladas en el libelo de demanda a partir de la referida fecha.
Y siendo que el demandado no probó la naturaleza que le unió con el trabajador, quien sentencia, en aplicación a la doctrina jurisprudencial, tiene por admitida la prestación de servicio personal, desde el 01-04-2007 hasta el 27-03-2010, el cual culminó por despido injustificado, haciéndose acreedor en lo relativo a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.


Por lo que se declara procedente los conceptos reclamados de prestación de antigüedad, y días adicionales, vacaciones anuales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, desde año 2006 al 2010 fracción, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales. Con relación al salario, serán calculados los conceptos desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con los salarios mínimos decretados por el ejecutivo Nacional. Así se decide.

Por lo debe pagar la demandada los siguientes conceptos como sigue:

SALARIO INTEGRAL:

Año-2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,80 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 7 días x 20,49= 143,43 / 360 días = 0,39
Alícuota de utilidades = 15 días x 20,49 = 307,35 / 360 = 0,85
20,49 + 0,39 + 0,85 = Bs. 21,73 salario integral.

Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 8 días x 26,66= 213,28 / 360 días = 0,59
Alícuota de utilidades = 15 días x 26,66 = 399,90 / 360 = 1,11
26,66 + 0,59 + 1,11 = Bs. 28,36 salario integral.

Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 879,16 diarios Bs. 29,30
Alícuota bono vacacional = 9 días x 29,30= 263,70 / 360 días = 0,73
Alícuota de utilidades = 15 días x 29,30 = 439,50 / 360 = 1,22
29,30 + 0,73 + 1,22 = Bs. 31,25 salario integral.


Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40,79
Alícuota bono vacacional = 10 días x 40,79= 407,90 / 360 días = 1,13
Alícuota de utilidades = 15 días x 40,79 = 611,85 / 360 = 1,69
40,79 + 1,13 + 1,69 = Bs. 43,61 salario integral.

Fecha de ingreso 01-04-2007 hasta el 27-03-2010
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
Del 01-04-2007 al 01-04-2008: 45 días x Bs. 28,36= Bs. 1.276,20
Del 01-04-2008 al 01-04-2009: 62 días x Bs. 31,25 = Bs. 1.937,50
Del 01-04-2009 al 27-03-2010: 58,63 días x Bs. 43,61 = Bs. 2.556,85

Total Prestación de Antigüedad y días Adicionales Bs. 5.770,55

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional.

Desde 01-04-2007 hasta el 01-04-2008: 15 días + 7 días = 22 días
Desde 01-04-2008 hasta el 01-04-2009: 16 días + 8 días = 24 días
Desde 01-04-2009 hasta el 27-03-2010: 18 días + 10 días = 26 días/ 12 meses 2,16 x 11 meses laborados = 23,76 días
Para un total de 69,76 días, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 69,76 x 40,79 = Bs. 2.845,51
Total Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional. Bs. 2.845,51

Utilidades del 2007 hasta 2010, calculados en base a 15 días articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Fracción: 01-04-2007 hasta 30-12-2007 = 15 días/ 12 meses = 1,25 días x 9 meses trabajados = 11,25 días.
Año 2008: 15 días
Año 2009: 15 días
Fracción Año 2010: 5 días

Total días de utilidades 46,25 x 40,79 = Bs. 1.886,54

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 90 días X Bs. 43,61 = Bs. 3.924,90
Preaviso: 60 días X = Bs. 43,61 = Bs. 2.616,60

Total: Indemnización por despido injustificado Bs. 6.541,50


PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIECINUEVE MIL SEIS CIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 19.600,95)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-04-2007, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 27-03-2010, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 09-07-2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 27-03-2010, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, JOSE GREGORIO PASTRAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 17.487.721, contra DIONOCIO ALFREDO CASTILLO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 7.317.384, en su carácter de patrono y representante legal de la firma personal CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA “EL CASTILLO”

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2011 y publicada a las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 am.). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m).


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ


DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2010-000139