REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos; dos (02) de febrero del año dos mil once (2011).
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JUAN CARLOS IZAGUIRRE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.719.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANDREINA BELLO.
DEMANDADA: FUNDACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES 171 (SIEC 171)
EXPEDIENTE: HP01- L-2009-000061.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de abril del año 2009, en razón de la acción que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO ha incoado el ciudadano JUAN CARLOS IZAGUIRRE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.719, representado judicialmente por la Abogada ANDREÍNA BELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.222, contra la FUNDACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES 171 (SIEC 171).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar:
Que el día 15 de mayo del año 1997, el ciudadano JUAN CARLOS IZAGUIRRE OJEDA, inicio una relación individual de trabajo, bajo la figura de fijo, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la FUNDACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES 171 (SIEC 171), ocupando el cargo de ADMINISTRADOR. Que fue despedido en fecha 01 de abril del año dos mil nueve (2009), de manera injustificada, violando el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que solicita la calificación del despido de conformidad a lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 5:00 PM. Que devengaba un salario mensual de Bs. F 7.525,00. Que demanda a la FUNDACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES 171 (SIEC
171), que se sirva procesar la calificación y en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos que pudieran corresponderle hasta la fecha efectiva del reenganche.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Niega, rechaza y contradice:
Tanto los hechos como el derecho que se invoca en la presente demanda. Que el demandante goce de alguna estabilidad para interponer la presente solicitud, ya que era un empleado de dirección no protegido en los artículos 112 de la LOT y 187 de la LOPTRA.
De los hechos admitidos:
Que el actor ingresó a prestar servicios como administración en fecha 15-05-1997. Que su último salario fue de Bs.7.525, 00. Que laboraba de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Que si es cierto que en fecha 3003-se le notificó que a partir de esa fecha se presidía de sus servicios como administrador.
PRUEBAS APORTADAS DEL PROCESO
DE LA ACTORA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
TESTIFICALES: Quien decide no tiene que pronunciar por cuanto este medio probatorio fue desistido en audiencia de juicio. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Folio 4: Constancia de Trabajo: Esta juzgadora evidencia que se trata de constancia de trabajo original de la cual se desprende el cargo desempeñado por el actor como Administrador, sin determinación alguna respecto a las funciones como tales, que pudieren crear certeza para quien juzga, si en realidad el cargo ejercido se encontrare dentro de la normativa prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto constituye solamente demostración de la prestación de servicio del actor como trabajador que realizaba labores por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia de la demandada, siendo que en audiencia de juicio el actor indicó que dentro de sus labores se encontraban la revisión de nóminas, presupuestos, conciliaciones bancarias, entre otros y que recibía ordenes del Presidente y en ningún caso ejercía sus funciones de dirección en tomar decisiones a nombre de la empresa. Así se decide
Folio 5, 43, 50 78 al 79: Quien juzga no las valora por tratarse de copias simples. Así se decide.
DE LA DEMANDADA
TESTIFICALES: Quien decide no tiene que pronunciar por cuanto este medio probatorio fue desistido en audiencia de juicio. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Se inicia la presente demanda en fecha 07-04-2009, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS IZAGUIRRE OJEDA, contra la FUNDACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES 171 (SIEC 171), por calificación de despido, alegando como último cargo denominado ADMINISTRADOR, con una fecha de ingreso desde 15-05-1997, con un salario mensual de Bs. 7.525,00; y que fue despedido el 01-04-2009 mediante comunicación de fecha 30/03/2009, suscrita por el ciudadano Lic. Amilcar Mercado, en su carácter de Presidente de la Fundación SIEC 171.
Respecto a las alegaciones de la demandada en su contestación demanda niega rechaza y contradice Tanto los hechos como el derecho que se invoca en la presente demanda. Que el demandante goce de alguna estabilidad para interponer la presente solicitud, ya qUe era un empleado de dirección no protegido en los artículos 112 de la LOT y 187 de la LOPTRA y admite que el actor ingresó a prestar servicios como administración en fecha 15-05-1997. Que su último salario fue de Bs.7.525, 00. Que laboraba de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Que si es cierto que en fecha 3003, se le notificó que a partir de esa fecha se presidía de sus servicios como administrador.
Descrito lo anterior es necesario recalcar, que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo siendo que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 eiusdem.
En el presente asunto, se hace necesario demarcar, si el actor, goza de estabilidad laboral, pues el solo hecho, de denominación del cargo, no prejuzga en calificarlo como personal de dirección, pues ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial atender el Principio Constitucional y la Ley Adjetiva Laboral, de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, que la sola denominación del cargo no es suficiente para calificar a un trabajador como de dirección.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo del 2009, ratificó la doctrina jurisprudencial, con respecto a los trabajadores de dirección:
Omissis… En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Subrayado y negrilla del Tribunal
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).
En el presente caso, es evidente que el personal calificado, demandante, prestó servicio personales para la demandada sin que exista prueba alguna de los términos en los cuales se llevaría a cabo su relación laboral. No existe prueba en autos que hagan presumir la existencia de una relación o condición de empleado de dirección, para con otros trabajadores, o que indiquen a la Sala las atribuciones, facultades a ejecutar.”
En el caso bajo análisis, ambas partes quedaron contestes en la audiencia oral, sobre las funciones del demandante, no quedó demostrado que el demandante de autos fungiera como empleado de dirección para la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, quedó evidenciado que el actor en la realización de sus funciones de revisión de nóminas, presupuestos, conciliaciones bancarias, entre otros y que recibía ordenes del Presidente, por lo que las mismas no constituyen un hecho relevante que caracterice que al actor como un empleado de dirección, pues no se evidenció en las actas procesales, la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción no encontrándose de tal manera ligado a la figura del empleador, que lleguen a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad, por lo que no puede catalogarse las funciones antes descritas como trabajador de dirección. Así se Declara.
Al quedar evidenciado que el accionante no es trabajador de dirección, en consecuencia, goza de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ha sido reconocido el despido por la demandada en su contestación de demanda. Así se Declara.
Ahora bien, para el cómputo de los salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 742, del 28-10-2003, caso J.A. Barriendo contra Cebra S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, el cual se pronunció sobre el tema de la siguiente manera: “… No obstante lo asentado, el computo del lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado –Hoy notificación-: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente ha derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir, durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.
De tal manera que en el presente caso, los salarios caídos se computan a partir de 16-04-09 hasta la fecha que la demandada cumpla efectivamente en reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, con un salario mensual de Bs. 7.525,00 o en su defecto, en caso de insistencia en el despido, hasta que la demandada cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios Tribunalicios, para lo cual La Juez de Ejecución podrá nombrar experto o perito que determine la suma de salarios definitivos con las especificaciones aquí ordenadas.
DECISIÒN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR de la demanda incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS IZAGUIRRE OJEDA , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.992.719 contra FUNDACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES 171 (SIEC 171), ordenándose en consecuencia: el reenganche de el demandante JUAN CARLOS IZAGUIRRE OJEDA, a su puesto de trabajo y pago de los Salarios Caídos con las directrices antes especificadas. ASÍ SE DECIDE.
Hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de febrero del año 2011 y publicada a las siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana ( 10:17 a.m.).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Ligia Díaz
DMLS/LD.- EXPEDIENTE N° HP01-L-2009-000061
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