REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 14 de febrero del año 2011
200 y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARIA VICTORIA PINTO RAMIREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal Abg. ZAIMA TOVAR
ASUNTO: HP01-L-2009-0000218
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de noviembre del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, en representación de la ciudadana: MARIA VICTORIA PINTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.279.593 contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, para la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes con el cargo de promotora social. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 79.737,29)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La apoderada judicial de la demandada, señaló que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar todos los documentos que permitan convalidar o rechazar los argumentos presentados por el demandante. Que se puede observar del libelo de demanda que la demandante afirma en reiteradas oportunidades que laboró para el Municipio como empleada contratada. Que por tal afirmación se hace necesario de la demandante presente a este Tribunal, el contrato de trabajo, si lo posee y recibos de pago. Que se hace necesario que la demandante exhiba los documentos que le acrediten la condición que alega en el libelo, para que se le pueda reconocer los derechos que alega a través de la confirmación de la fecha de ingreso, egreso y tiempo de servicio; de lo contrario este Tribunal debe considerar la temeridad de la presente demanda, hecho contenido en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso y egreso, horario y demás conceptos reclamados por no deber dichas cantidades.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folio 57: copia simple de Notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008. Quien decide al verificar que la parte actora aporta al proceso, única documental en copia simple. En este sentido, no encontrándose medio probatorio que demuestren que prestó servicio personal para el ente demandado, esto es, MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS o que por lo menos conlleve su presunción de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que quien decide lo desecha del proceso. Así se Decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.

FOLIO 79: DE LA PRUEBA DE INFORME:
En virtud que consta de las actas procesales las resultas requeridas por este Tribunal solicitud al IVSS, en la que informa error de trascripción, en consecuencia esta juzgadora no tiene que pronunciar. Así se señala.

DE LA INSPECCION JUDICIAL y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, Por cuanto fueron declaradas desistidas en su oportunidad legal, quien juzga no tiene que valorar. Así se señala.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS :
Quien sentencia observa que en virtud del análisis de las actas procesales y observándose, que le corresponde la carga probatoria de la parte actora, de conformidad a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en demostrar sus afirmaciones, no encontrando prueba alguna que demuestre lo alegado en el libelo, en consecuencia, mal podría, otorgar consecuencia alguna de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES:
Por cuanto en la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada no compareció, y siendo que la misma goza de los privilegios y prerrogativas preceptuadas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción es ejercida por la ciudadana MARIA VICTORIA PINTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.279.593, con ocasión a reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES. En este sentido de las alegaciones de la actora se desprende: Que inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de Promotora Social de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 31-12-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 79.737,29).
En la contestación de la demanda, la apoderada judicial señaló, que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar todos los documentos que permitan convalidar o rechazar los argumentos presentados por el demandante. Que se puede observar del libelo de demanda que la demandante afirma en reiteradas oportunidades que laboró para el Municipio como empleada contratada. Que por tal afirmación se hace necesario de la demandante presente a este Tribunal, el contrato de trabajo, si lo posee y recibos de pago. Que exhiba los documentos que le acrediten la condición que alega en el libelo, para que se le pueda reconocer los derechos que alega a través de la confirmación de la fecha de ingreso, egreso y tiempo de servicio; de lo contrario este Tribunal debe considerar la temeridad de la presente demanda, hecho contenido en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso y egreso, horario y demás conceptos reclamados por no deber dichas cantidades.

La representante judicial de la demandada no compareció a la audiencia oral, y por cuanto se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no opera la confesión ficta.
En virtud de lo descrito, esta Juzgadora, al verificar los extremos como ha quedado planteada la controversia, en la que la parte demandada aseveró que le corresponde a la parte actora, demostrar lo alegado en el libelo de la demanda.
Quien juzga, observa que la apoderada judicial del Municipio, señalo que es carga de la demandante probar la condición de empleada contratada, por cuanto la actora no aportó al presente proceso medio probatorio alguno que pudiere demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, concluyendo en negar y rechazar lo peticionado por la actora por considerar no adeudarle lo reclamado.
En este sentido, verificados y analizados suficientemente las actas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, y siendo que en el presente caso, se observa que la demandada negó la condición de empleada de la demandante es evidente que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, no encontrándose medio probatorio que demuestren que prestó servicio personal para el ente demandado, esto es, para el MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS no siendo suficiente el sólo hecho de solicitar la exhibición de copia simple de la presunta notificación de despido que riela al folio 57 del expediente por cuanto se hace imprescindible probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, no encontrándose medio probatorio que demuestren la afirmación de los hechos que configuran la pretensión de la acora, o que conlleva a declarar su improcedencia . Así se decide.
DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: MARIA VICTORIA PINTO RAMIREZ venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.279.593, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2011, y publicada a las cuatro y cincuenta y tres minutos de la tarde (04:53 p.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y cincuenta y tres minutos de la tarde (04:53 p.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ


DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2009-000218