REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 14 de Febrero del año 2011
200 y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº HP01-L-2009-000208
PARTE ACTORA: JOSÉ LAURENCIO FERNÁNDEZ
APODERADOS JUDICIALES: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES
APODERADOS JUDICIALES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de noviembre del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el ciudadano: JOSÉ LAURENCIO FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° 9.532.047, asistido por el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De las alegaciones del escrito libelar del ciudadano: JOSÉ LAURENCIO FERNÁNDEZ ya identificado se desprende: Que inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de VIGILANTE permanente de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,99 mensual. Que fue despedido el 31-12-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 79.737,29)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Como punto previo alega la prescripción de la acción por cuanto la fecha de ingreso fue el 15-01-2005 y de egreso el 30-12-2005 y no el 01-12-2004 hasta el 31-12-2008. Que si el demandante no logra demostrar que ingreso en esa fecha este Tribunal debe considerar lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice;
Las fechas de ingreso y de egreso presentadas por el actor en su libelo de demanda. El horario de trabajo reclamado de lunes a domingo y los montos que de ellos se desprende desde el año 01-12-2004 hasta el 31-12-2008. Que se le deba prestación de antigüedad Bs. 6.458,00, salarios caídos Bs. 6.089,4, utilidades Bs. 9597,6, Cesta ticket Bs. 41,0025 domingos laborados Bs.13.923,61, y que la demanda sea estimada en la cantidad de Bs. 79.337,29


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

• DOCUMENTALES

• DE LA PRUEBA DE INFORME


DE LA PARTE ACCIONADA

• DOCUMENTALES

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


La presente acción es ejercida por el ciudadano, JOSÉ LAURENCIO FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° 9.532.047, con ocasión a reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES. En este sentido de las alegaciones del actor se desprende que inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de VIGILANTE permanente de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,99 mensual. Que fue despedido el 31-12-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 79.737,29).
En relación a la demandada en su oportunidad de la contestación de la demanda como puede observarse a folio 75 y su vuelto, 76: opuso como punto previo la prescripción de la acción por cuanto la fecha de ingreso fue el 15-01-2005 y de egreso el 30-12-2005 y no el 01-12-2004 hasta el 31-12-2008. Que si el demandante no logra demostrar que ingreso en esa fecha este Tribunal debe considerar lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que niega, rechaza y contradice las fechas de ingreso y de egreso presentadas por el actor en su libelo de demanda. El horario de trabajo reclamado de lunes a domingo y los montos que de ellos se desprende desde el año 01-12-2004 hasta el 31-12-2008. Que se le deba prestación de antigüedad Bs. 6.458,00, salarios caídos Bs. 6.089,4, utilidades Bs. 9597,6, Cesta ticket Bs. 41,0025 domingos laborados Bs.13.923, 61 y que la demanda sea estimada en la cantidad de Bs. 79.337,29.

En audiencia oral de juicio el actor, expresó que ciertamente prestó servicio para la demandada de autos desde el 15-01-2005 hasta el 31-12-2005.

En este sentido, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales para precisar si transcurrió el lapso legal de un año o si existen causas o elementos de interrupción que impidiera que operara la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues tenemos que el legislador previó dicho lapso en la norma sustantiva, mediante el cual establece que podía ser interrumpido dicho lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64. En el presente caso, se revisa con especial atención los literales A y D, de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse la presente pretensión por cobro de prestaciones sociales.
En el presente quedó claramente establecido que el ciudadano actor prestó servicio hasta el 31-12-2005, y estudiadas y analizadas las actas se constata al folio 73, documental en original emitida por la demandada relacionada con la fecha de ingreso del actor como Vigilante desde el 15-01-2005 al 30-12-2005, por lo que quien Juzga corrobora que efectivamente la fecha de culminación ocurrió el 31-12-2005. Así se decide.
Ahora bien, partiendo de la fecha del 31-12-2005, comienza a transcurrir el año ordenado en el artículo 61 eiusdem., es evidente que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 02-11-2009, la misma se encontraba prescrita.
Por todos los razonamientos antes expuestos y aclarado lo referente a la interrupción de la prescripción, según la prueba analizada aportadas al presente proceso y habiéndose establecido de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que efectivamente las acciones por cobro de prestaciones sociales, prescriben al año, así como la forma de interrumpir el curso del lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, corresponde a este Tribunal declarar LA PRESCRIPCIÓN del caso bajo estudio verificándose que transcurrió el lapso previsto en el articulo 61 up-supra, al que se contrae los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que transcurrió 3 años, 10 meses y 6 días; entre la fecha de culminación y la fecha de notificación de la demandada esto es el 06-11-2009, así como también se verificó que la parte actora no interrumpió la prescripción a tenor de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 1.969 del Código Civil, tal como lo ha señalado en reiteradas Decisiones nuestra Jurisprudencia Patria. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto esta declaratoria hace inoficioso el examen de las demás pruebas, las cuales atañen al fondo del asunto esta Juzgadora se abstiene de analizarlas y así expresamente se declara.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la PRESCRIPCION DE LA ACCION de la demanda incoada por el ciudadano: JOSÉ LAURENCIO FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° 9.532.047, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2011 y publicada a las cuatro y veintiséis minutos de la tarde (04:26 p.m.). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y veintiséis minutos de la tarde (04:26 p.m.).


SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DÍAZ

DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2009-000208