REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 14 de Febrero del año 2011
200 y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº HP01-L-2009-000112
PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO TORREALBA VELASQUEZ
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES
APODERADOS JUDICIALES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de mayo del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el ciudadano: MIGUEL EDUARDO TORREALBA VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° 13.734.255, asistido por el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De las alegaciones del escrito libelar del ciudadano: MIGUEL EDUARDO TORREALBA VELASQUEZ, ya identificado se desprende: Que inició su relación laboral en fecha 06-02-2005, desempeñándose en calidad de Chofer permanente de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 1.000,00 mensual. Que fue despedido el 30-04-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 91.669,98)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No presentó contestación de la demanda.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios 85 al 128, 129 al 130 y 134: Quien decide al observar que el objeto de la prueba es demostrar la prestación de servicio personal del actor y por cuanto el mismo fue admitido por la demandada en consecuencia, no se valora. Así se declara.
Folios 131, 132, 133: Constancias de Trabajo, Quien juzga observa que se trata de constancias en originales emitida por la demandada, de la cual se desprende que el actor presto servicios personales para el municipio Rómulo Gallegos desde el 07-04-2005 tal como se evidencia al folio 131, hasta el 30-04-2009 como se desprende al folio 133, en consecuencia se les otorga valor probatorio demostrativo de la fecha de inicio y terminación del vinculo laboral que unió al demandante y demandado desde el 07-04-2005 tal como quedó establecido en audiencia oral de juicio. Así se declara.
Recibos de pago, liquidación de Prestaciones Sociales y notificación de fecha 14-12-2008. Quien decide no lo valora por tratarse de copias simples y por haber sido rechazada por la parte demandada. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Se deja constancia de sus resultas 171 al 173 y por constatarse que la empresa que aparece registrada como aseguradora del actor no corresponde con el municipio demandado por consiguiente se desecha. Así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA DE LA
En virtud de haberse declarados desistidas quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS;

Quien sentencia observa que en virtud de la no exhibición de las documentales por parte de la demandada a la audiencia de juicio no fue evacuada la referida prueba y por cuanto quedó evidenciada la prestación de servicio personal quien sentencia no le otorga las consecuencias legales establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En cuanto a la exhibición de los libros de jornadas de lunes a domingos esta juzgadora no tiene que pronunciar por cuanto fue desistida por la actora la reclamación de los días domingos y feriados, así como quedó establecido el pago por concepto del bono de alimentación (cesta ticket) al cero coma veinticinco por ciento del valor de la unidad tributaria vigente. Así se señala.

DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:
Folios 137 al 138 y folio 140: Contratos s/n y Constancia de Trabajo. Por cuanto quedó establecido de las pruebas aportadas por la actora y de su reconocimiento en audiencia de juicio la fecha de inicio y terminación por despido injustificado de la relación laboral, y salario devengado por la actora, en consecuencia no se valoran. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción es ejercida por el ciudadano, MIGUEL EDUARDO TORREALBA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.734.255 con ocasión a reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES. En este sentido de las alegaciones de la actora se desprende, Que inició su relación laboral en fecha 06-02-2005, desempeñándose en calidad de trabajador permanente de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 1.000,00 mensual. Que fue despedido 30-04-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 91.669,98)

Es de destacar que la demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio oral y publica, y por cuanto se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no opera la confesión ficta.

Ahora bien, por cuanto del acervo probatorio se observó constancias en originales emitida por la demandada, de la cual se desprende que el actor presto servicios personales para el municipio Rómulo Gallegos desde el 07-04-2005 tal como se evidencia al folio 131, hasta el 30-04-2009 como se desprende al folio 133, quedando así establecido en la audiencia de juicio oral y pública por lo que esta juzgadora tiene como cierta las fechas indicadas, así como respecto a la fecha de la terminación del vinculo laboral por despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.
En lo atinente al concepto de bono de alimentación, igualmente quedó establecido en audiencia de juicio que deberá ser calculado al cero coma veinticinco de la unidad tributaria actual. Así se decide.
Respecto a los días domingos quien decide no tiene que pronunciar en virtud del desistimiento del demandante en la audiencia de juicio oral y publica.
Del concepto de prestación de antigüedad, utilidades, no consta de los medios probatorios aportados al proceso, que la demandada se haya liberado del pago de los pasivos laborales del actor por lo que se declaran procedentes. Así se decide.
De las vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y en virtud de la reclamación de la actora por cuanto de sus alegaciones se desprende no haber disfrutado de las vacaciones en consecuencia se declara a derecho la petición de los referidos conceptos. Así se decide.
En consecuencia, se considera procedente la reclamación planteada, por lo que se ordena a la demandada el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional utilidades, calculados a con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional:

Salarios integrales según corresponda:
AÑO 2005:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 8 días x 13,50 = 108,00 / 360 días = 0,30
Alícuota de utilidades = 90 días x 13,50 = 1.215,00 /360 = 3,37
13,50 + 0,30 + 3,37 = Bs. 17,17 salario integral.

Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 9 días x 17,07= 153,63 / 360 días = 0,42
Alícuota de utilidades = 90 días x 17,07 = 1.536,30 / 360 = 4,26
17,07 + 0,42 + 4,26 = Bs. 21,75 salario integral.

AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 10 días x 20,49= 204,90 / 360 días = 0,56
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1.844,10 / 360 = 5,12
20,49 + 0,56 + 5,12 = Bs. 26,17 salario integral.

Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 11 días x 26.66= 293,26 / 360 días = 0,81
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,66 = 2.399,40 / 360 = 6,66
26,66 + 0,81 + 6,66 = Bs. 34,13 salario integral.

Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 879,25 diarios Bs. 29,30
Alícuota bono vacacional = 12 días x 29.30= 351,60 / 360 días = 1,0
Alícuota de utilidades = 90 días x 29,30 = 2.637,00 / 360 = 7,40
29,30 + 1,0 + 7,40 = Bs. 37,70 salario integral.


Fecha de ingreso: 07-04-2005 hasta el 30-04-2009.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
07-04-2005 hasta el 07-04-2006= 45 días x Bs. 21,75= Bs. 978,80
07-04-2006 hasta el 07-04-2007= 62 días x Bs. 26,17 = Bs. 1.622,60
07-04-2007 hasta el 07-04-2008= 64 días x Bs. 34,13 = Bs. 2.184,40
07-04-2008 hasta el 30-04-2009= 66 días x Bs. 37,70 = Bs. 2.488,20
TOTAL: Bs. 7.274,00

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 120 días X Bs. 37,70 = Bs. 4.524,40
Preaviso: 60 días X = Bs. 37,70 = Bs. 2.262,20
TOTAL: Bs. 6.786,40

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde 07-04-2005 al 07-04-2006 : = 15 días + 7 días = 22
Desde 07-04-2006 al 07-04-2007 : = 16 días + 8 días = 24
Desde 07-04-2007 al 07-04-2008 : = 17 días + 9 días = 26
Desde 07-04-2008 al 07-04-2009 := 18 días + 10 días = 28

Para un total de 100 días por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 100 x 29,30 =
Total por concepto de vacaciones Bs. 2.930,00

Utilidades 90 días por año con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas:
Fracción: Año 2005: 12 meses = 7,50 días x 8 mes laborado = 60
Año 2005: 60 días
Año 2006: 90 días
Año 2007: 90 días
Año 2008: 90 días
Fracción Año 2008: 30 días


Total días de utilidades 360 días x 26,66 = 9.597,60

Cesta Ticket: (Bono de alimentación) Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Año 2005:
21 cupones x 8 meses = 168 cupones
Año 2006:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2007:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2008:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2009:
21 cupones x 4 meses = 84 cupones


TOTAL CUPONES A PAGAR: 1.008 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 16.880,00

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.468,00).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 07-04-2005 fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 30-04-2009, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 30-04-2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Así mismo, se debe excluir del calculo de los intereses de mora, el monto condenado por concepto de bono de alimentación, por cuanto dicho monto esta sujeto a variación, según la sanción preceptuada en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente.

DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: MIGUEL EDUARDO TORREALBA VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° 13.734.255, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2011, y publicada a las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR



Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. LIGIA DÍAZ


DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2009-0000112