REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de febrero del año 2010
200 y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01- L-2009-000201
PARTE ACTORA: CANDIDA ROSA PINTO DE PEÑALVER
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abgs. CARLOS CEDEÑO; NORELYS AGUIN DE CEDEÑO; LUIS CLAVIJO Y OSCAR CHAVEZ., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 56.364, 77.874, 142.512 y 142.852, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de octubre del año 2010, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el Abg., OSCAR CHAVEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 142.852, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: CANDIDA ROSA PINTO DE PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V-16.423.329 en contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su mandante ciudadana: CANDIDA ROSA PINTO DE PEÑALVER, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose como Promotora Social de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 31-12-2008, sin solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo en vista que existe inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta ticket domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 79.737,29)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folio 78 y su vuelto, 79.

Que la demandante ingreso el 01-12-2004 y egreso el 31-12-2008. Que haya laborado en un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que se le adeude el concepto de cesta ticket, que se le adeude la cantidad de Bs. 79.737,29.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 46, 48, 49, 50 al 67: Consistentes en recibos de pagos, liquidación de prestaciones sociales, libreta de ahorro del Banco Banfoandes- Cuenta Nómina del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. De los cuales se desprende el cargo desempeñado y el salario devengado por la actora, quien decide verifica, que efectivamente existió una relación laboral entre el hoy demandante y la Municipalidad, es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Folio 41: Notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008 emitido por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos. Quien decide comprueba el despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LOS TESTIGOS:

Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
Folio 107: Del informe del Instituto Venezolano del Seguro Social de esta. Quien Juzga, observa que sus resultas no se relacionan con los hechos debatidos en juicio, por consiguiente se desestima.
Folio 109 y 111:-Entidad Financiera Banco del Sur y Banco Bicentenario; Siendo el caso que el objeto de la prueba es demostrar la prestación de servicio personal de la actora con la demandada lo cual quedó determinada en audiencia de juicio y demostrado de las pruebas documentales, en consecuencia, se desechan. Así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL, DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA y DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

En virtud de haberse declarados desistidas quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.

DE LA PARTE ACCIONADA

Folios 71 al 76: Relativos a contratos de trabajo por cuanto quedo establecido en audiencia de juicio la fecha de inicio y terminación del vinculo laboral entre el demandante y el demandado en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LOS TESTIGOS:

Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se obedece a reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana CANDIDA ROSA PINTO DE PEÑALVER, ya identificada, Que su inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose como Promotora Social de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 31-12-2008, sin solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo en vista que existe inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta ticket domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 79.737,29)
Es de destacar, que la representante legal de la demandada, vale decir, el MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES compareció a la audiencia de juicio, admitiendo en sus alegaciones la prestación de servicio de la actora, desde el 01-12-2004 hasta el 31-12-2008, y que dicha relación culminó por despido injustificado, siendo ésta última fecha reconocida por la parte actora.
En tal sentido, quien Juzga, al verificar los extremos como ha quedado planteada la controversia, dado que ambas partes, han coincidido con la fecha de inicio y culminación de la prestación de servicio, así como que la actora, fue despedida, lo cual coincide con la documental que riela al folio 46 relacionado con carta de notificación de dar por terminada la relación laboral, debe declararse procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
Con relación al reclamo de los domingos laborados, quien sentencia, no tiene que pronunciar en virtud que la reclamación del referido concepto fue desistido por la actora en audiencia de juicio.
En consecuencia, del análisis de los argumentos que fundamentan la petición de la actora, y analizado lo alegado en audiencia oral por la apoderada Judicial de la demandada, quien sentencia tiene como cierta la prestación de servicio de la actora, desde el 01 de diciembre de 2004, hasta el 31 de Diciembre de 2008, el cual culminó por despido injustificado, con los salarios mínimos decretados a los fines de los cálculos respectivos, por lo que se ordena el pago de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, así como los aguinaldos, en virtud que, en los anexos consignados por la accionada en audiencia de juicio, no refleja el disfrute de las vacaciones ni el pago de los mismos, bono de alimentación o cesta ticket calculado como fue acordado por las partes en la audiencia de juicio al 0,25 % de la unidad tributaria vigente.:

Salarios integrales según corresponda conforme a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional
AÑO 2004:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 321,20 diarios Bs. 10,70
Alícuota bono vacacional = 7 días x 10,70 = 74,90 / 360 días = 0,20
Alícuota de utilidades = 90 días x 10,70 = 963,00 /360 = 2,67
10,70 + 0,20 + 2,67 = Bs. 13,57 salario integral

AÑO 2005:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 8 días x 13,50 = 108,00 / 360 días = 0,30
Alícuota de utilidades = 90 días x 13,50 = 1.215,00 /360 = 3,37
13,50 + 0,30 + 3,37 = Bs. 17,17 salario integral.

Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 9 días x 17,07= 153,63 / 360 días = 0,42
Alícuota de utilidades = 90 días x 17,07 = 1.536,30 / 360 = 4,26
17,07 + 0,42 + 4,26 = Bs. 21,75 salario integral.

AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 10 días x 20,49= 204,90 / 360 días = 0,56
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1.844,10 / 360 = 5,12
20,49 + 0,56 + 5,12 = Bs. 26,17 salario integral.

Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 11 días x 26.66= 293,26 / 360 días = 0,81
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,66 = 2.399,40 / 360 = 6,66
26,66 + 0,81 + 6,66 = Bs. 34,13 salario integral.

Fecha de ingreso: 01-12-2004 hasta el 31-12-2008.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
01-12-2004 hasta el 01-03-2004= 0 días
01-03-2004 hasta el 01-12-2005= 45 días x Bs. 17,17= Bs. 772,65
01-12-2005 hasta el 01-12-2006= 62 días x Bs. 21,75 = Bs. 1.348,50
01-12-2006 hasta el 01-12-2007= 64 días x Bs. 26,17 = Bs. 1.674,88
01-12-2007 hasta el 31-12-2008= 66 días x Bs. 34,13 = Bs. 2.252,58
TOTAL: Bs. 6.048,61

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 120 días X Bs. 34,13 = Bs. 4.095,60
Preaviso: 60 días X = Bs. 34,13 = Bs. 2.047,80
TOTAL: Bs. 6.143,40

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde 01-12-2004 al 01-12-2005 : = 15 días + 7 días = 22
Desde 01-12-2005 al 01-12-2006 : = 16 días + 8 días = 24
Desde 01-12-2006 al 01-12-2007 : = 17 días + 9 días = 26
Desde 01-12-2007 al 01-12-2008 := 18 días + 10 días = 28
Fracción: Desde 01-12-2007 al 31-12-2008 := 29 días / 12 meses = 2,42 x 1 mes laborado = 2,42.

Para un total de 102,42 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 102,42 x 26,66 =
Total por concepto de vacaciones Bs. 2.730,52

Utilidades 90 días por año con el ultimo salario percibido en virtud de no haber sido pagadas:
Fracción: Año 2004: 7,50 días x 1 mes laborado = 7,50
Año 2005: 90 días
Año 2006: 90 días
Año 2007: 90 días
Año 2008: 90 días

Total días de utilidades 367,50 días x 26,66 = 9.797,55

Cesta Ticket: (Bono de alimentación) Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Año 2004:
21 cupones x 1 meses = 21 cupones
Año 2005:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2006:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2007:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2008:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones

TOTAL CUPONES A PAGAR: 1.029 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 16.721,25

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 41.441,33).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-12-2004 la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: CANDIDA ROSA PINTO DE PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V-16.423.329 contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de febrero del año 2010, y publicada a las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ


DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2009-000201