REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cuatro (04) de febrero del año 2011.
200º y 151º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000274.
PARTE DEMANDANTE: JOSE LAUTERIO MORILLO.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YSLEY YAMIL GALVIS ORTIZ.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FLOR DE LA GUAJIRA, R.L representada por la ciudadana ANUNCIA RODRIGUEZ MONTIEL. (No compareció)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 28 de enero del año 2.011, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSE LAUTERIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.928.068, asistido por la Abg. YSLEY YAMIL GALVIS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.374, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FLOR DE LA GUAJIRA, R.L representada por la ciudadana ANUNCIA RODRIGUEZ MONTIEL, según las actas, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificada, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 19.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2010-000274, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LAUTERIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.928.068, asistido por la Abg. YSLEY YAMIL GALVIS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.374, quien expuso en su demanda: “…Nuestro patrocinado en fecha Quince (15) de Octubre del año 2005 comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado, con el cargo de OBRERO en forma personal, dependiente y exclusiva para la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FLOR DE LA GUAJIRA, R.L, con un salario básico mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.f 799,5) y un salario básico diario de VENTISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.f 26,6)…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Continua el accionante en su narrativa: “… Es el caso Ciudadana Juez, que ha nuestro patrocinado se le despidió en fecha 30 de mayo del 2009, y por un largo tiempo solicitó de manera amistosa el pago de sus pasivos laborales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo tales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades vencidas y fraccionadas…, a pesar de haber agotado la vía administrativa por la Inspectoría del Trabajo del estado…, razón por la cual acudo a su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago por la cantidad de QUINCE MIL SEICIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f 15.601,87) por concepto de Prestaciones Sociales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FLOR DE LA GUAJIRA, R.L representada por la ciudadana ANUNCIA RODRIGUEZ MONTIEL…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 08 de diciembre del año 2010, tal como se aprecia al folio 12 de las actuaciones, el día 09 del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMITE la presente demanda, y ordena librar cartel de notificación a la cooperativa accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FLOR DE LA GUAJIRA, R.L representada por la ciudadana ANUNCIA RODRIGUEZ MONTIEL, tal como se aprecia a los folios 13 y 14 de las actas.

 En fecha 22 de diciembre del año 2010, es ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna cartel de notificación expedido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FLOR DE LA GUAJIRA, R.L representada por la ciudadana ANUNCIA RODRIGUEZ MONTIEL, siendo el resultado de la misma POSITIVO, tal como se evidencia a los folios 15 y 16.

 En fecha 12 de enero del año 2011, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.

 En fecha 20 de enero del año 2011, este Tribunal publica auto por medio del cual difiere la audiencia preliminar en la presente causa para el día 28 d enero del año en curso, en virtud de la coincidencia de otra audiencia en el asunto HP01-L-2010-000249, tal como se observa al folio 18.

 En fecha 28 de enero del año 2011, siendo las 11:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia del ciudadano JOSE LAUTERIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.928.068, asistido por la Abg. YSLEY YAMIL GALVIS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.374. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FLOR DE LA GUAJIRA, R.L representada por la ciudadana ANUNCIA RODRIGUEZ MONTIEL, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, sus días adicionales e intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f 6.055,72). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219,223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.f 1.956,11). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades y utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.f 1.943,7). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.f 1.596,00). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 104, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.f 1.596,00). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto de Salarios retenidos, de conformidad con los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de TRES MIL CIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.f 3.198,00). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por ciudadano JOSE LAUTERIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.928.068, asistido por la Abg. YSLEY YAMIL GALVIS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.374, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FLOR DE LA GUAJIRA, R.L representada por la ciudadana ANUNCIA RODRIGUEZ MONTIEL, y la condena al pago de la cantidad de QUINCE MIL SEICIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f 15.601,87) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, mas los intereses de la prestación de antigüedad, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al cuarto (4º) día del mes de febrero del año 2011.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 8:48 a.m.

La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.