REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticuatro (24) de febrero del año 2011.
200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000154
PARTES DEMANDANTES: ALBA NERYS FRANCO BOSCAN y ENEIRA MARGARITA MERCADO MARTINEZ.
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abg. JOSE ANTONIO APARICIO.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT LA MANSIÓN DEL POLLO, C.A, representada por el ciudadano AMARO FERNANDEZ PEREIRA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SILVA y ROSENDO HERNANDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistas las diligencias, la primera de fecha 22 de febrero del año 2011, y la segunda del día de hoy, respectivamente, suscrita por las ciudadanas ENEIRA MERCADO y ALBA FRANCO, titulares de la cédula de identidad Nos- 9.536.006 y 10.988.241, en dicho orden, asistidas por las Abgs. ADRIANA MELO y CARMEN ARCILA, inscritas en el IPSA bajo los Nos- 94.978 y 136.280, respectivamente, por medio de la cual, en la primera, solicitan el desistimiento de la demanda y a la vez que le sean devueltas las pruebas consignadas tanto en las demandas como en el escrito de pruebas, y en la segunda, revocan el Poder Apud Acta que le otorgaron al Abg. JOSE APARICIO, identificado en autos, ratificando su voluntad del desistimiento de la demanda, a los efectos de proveer quien suscribe con el carácter de Rectora del proceso lo hace en los siguientes términos, respetando el orden de solicitud:

En primer lugar, con relación a la solicitud del desistimiento de la demanda, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

No ahonda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.

En el Capitulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin embargo en los artículos subsiguientes limita tal actuación, condicionado la misma que si éste, entiéndase el desistimiento, se efectuase después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Necesariamente, debemos adaptar la norma tomada a las actuaciones que estamos analizando, la presente causa es como bien sabemos de materia laboral, que de acuerdo a la estructura del procedimiento que resuelven los juicios laborales, la contestación de la demanda procederá una vez concluido la etapa de la mediación, y no habiéndose lograda ésta la parte demandada procederá a contestar la demanda tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como de las actuaciones evidencia que el estado y grado de la presente causa lo es la audiencia preliminar, en sus prolongaciones, cabría la aplicación analógica de la norma adjetiva civil, en virtud de que se debe esperar la conclusión de la audiencia preliminar, fase de mediación, la cual concluye con la contestación de la demanda, que no es otra cosa que la oportunidad que tiene la parte accionada a ratificar sus alegatos de defensa, por lo tanto considera esta Juzgadora que en el estado y grado en que se encuentra la causa es procedente la solicitud del desistimiento de la demanda.

Oportuno es analizar la facultad de actuación de quienes solicitan el desistimiento, vale decir, las propias accionantes que de forma voluntarias han hecho la solicitud a este Tribunal, lo cual es totalmente procedente. Y ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, con respecto a la solicitud de que le sean devueltas las pruebas consignadas tanto en la demanda como en el escrito, quien suscribe considera prudente recordar que las documentales probatorias que fueron consignadas con el libelo de la demanda pertenecen en si a la demanda, que las mismas pueden ser devueltas, pero en su lugar, en aras de preservar el orden cronológicos de las actas, en su lugar hay que dejar copias certificadas de los folios que corresponden al expediente, por consiguiente, se ordena la devolución de los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, y déjese en su lugar copias debidamente certificadas por la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, debiendo proveer las solicitantes las copias de los folios indicados para la respectiva certificación, y con respecto, a la solicitud de la entrega de las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar, se ordena su devolución cuando esta sean requeridas. Y ASI SE ESTABLECE.


En tercer lugar, vista la voluntad de las accionantes de revocar el Poder Apud Acta que le otorgaron al Abg. JOSE ANTONIO APARICIO VELOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.396, el cual corre inserto al folio 37 de las actas, este Tribunal se da por enterado de la manifestación voluntaria de las demandantes. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN.

En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: se declara el DESISTIMIENTO del proceso en la presente causa. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, y déjese en su lugar copias debidamente certificadas por la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, debiendo proveer las solicitantes las copias de los folios indicados para la respectiva certificación, y con respecto, a la solicitud de la entrega de las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar, se ordena su devolución cuando esta sean requeridas. TERCERO: Téngase revocada la representación judicial del Abg. JOSE ANTONIO APARICIO VELOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.396, para con las accionantes de autos ciudadanas ENEIRA MERCADO y ALBA FRANCO, titulares de la cédula de identidad Nos- 9.536.006 y 10.988.241, en dicho orden. CUARTO: Se ordena el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al vigésimo cuarto (24º) día del mes de febrero del año dos mil once. (2011).
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.


En esta misma fecha se publicó siendo las 3:20 p.m.




La Secretaria.