REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintitrés (23) de febrero del año 2011.
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2011-000027.
PARTE DEMANDANTE: RENY ALEXANDER FRANCO MONSONES.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ELIANA PAULINA RODRIGUEZ y NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES.
PARTES DEMANDADAS: AZIMIUT SERVICIOS, C.A y solidariamente a PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMIENTOS, S.A (PDVAL).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 18 de febrero del año 2011, el cual corre inserto al folio 18 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numeral 2º, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al accionante y/o a sus apoderadas judiciales, a los efectos que diese cumplimiento al mismo.

Se evidencia al folio 20 de las actas, diligencia de fecha 21 de febrero del año 2011, presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Antonio José Ardiles Lima, por medio de la cual consigna con resultado positivo de la notificación librada, la cual se evidencia al folio 21.

La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:

“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).


En dicha oportunidad, el despacho saneador ordenado, versó sobre los siguientes puntos, que a criterio de esta Juzgadora, eran necesarios conocer a los efectos de garantizar el Debido Proceso Constitucional en relación al llamado a juicios de los representante legales de la empresas accionadas, lo cual para una mayor comprensión del presente fallo, se permite citar el extracto ordenado a subsanar:

• Del análisis, de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, donde dos (02) son las empresas accionadas. Ahora bien, al detener la lectura esta Juzgadora en el capitulo IV de libelo, el relacionado a la notificación de las partes, se observa que las apoderadas judiciales del accionante, si bien es cierto, indica su denominación y dirección, no es menos cierto, que no indica el nombre y apellido de sus representantes legales, si fuese el caso, estatutarios o judiciales, incumpliendo de esta manera con el requisito establecido en el numeral 2do del articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, siendo un hecho público, notorio y comunicacional que la Productora y Distribuidora de Alimentos, S.A (PDVAL) co-accionada en autos, pertenece a la organización administrativa del Estado, se hace necesario indicar en el libelo, a los efectos de garantizar los intereses del Estado, el organismo de la administración pública nacional al cual pertenece, su representante legal, estatutario o judicial y la dirección para los efectos de su notificación a nivel Central. (cursivas del Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, me permito citar un extracto de la sentencia de la sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el Ciudadano Mag. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).

Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, no es por mero capricho de esta Sentenciadora, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, debemos ser los Jueces garantes de la normativa legal, aun mas de cuando son de orden público, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se esta garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional el Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanadas de los Tribunales de República.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que la co- apoderada judicial del accionante al subsanar el escrito de la demanda, lo hace correctamente con relación a la identificación y aporte del domicilio del representante legal de una de las empresas accionadas, a bien saber, la sociedad mercantil AZIMUT SERVICIOS, C.A, en el cual se puede leer en el escrito subsanado el nombre del ciudadano WILFREDO TERÁN y la dirección en la cual puede ser localizado. Y ASI SE ESTABLECE.

Pero con relación a la otra información solicitada en el despacho saneador , la cual guarda relación específicamente en lo referente a: “…siendo un hecho público, notorio y comunicacional que la Productora y Distribuidora de Alimentos, S.A (PDVAL) co-accionada en autos, pertenece a la organización administrativa del Estado, se hace necesario indicar en el libelo, a los efectos de garantizar los intereses del Estado, el organismo de la administración pública nacional al cual pertenece, su representante legal, estatutario o judicial y la dirección para los efectos de su notificación a nivel Central, evidencia esta Juzgadora, que la apoderado judicial no subsanó el punto ordenado a subsanar, limitándose a indicar la información originalmente aportada en su primer libelo. Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo así los hechos, y en virtud de las razones de derecho antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la co- apoderada judicial del accionante de autos, no subsanó correctamente el escrito de la demanda, específicamente en lo referente a que, indicara a qué organismo de la administración del Estado pertenece la co- demandada de autos PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), a los efectos de garantizar los intereses del Estado y la indicación de su representante legal, estatutario o judicial y la dirección para los efectos de su notificación a nivel Central, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo del año 2009, Nº 380 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, aplicada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual sentó en sus extractos que el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, - analiza la sentencia el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, como es el caso que nos atañe, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva del Trabajo, para lo cual a juicio de esta Juzgadora no fueron cumplidos. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.

En consecuencia, por las razones de hechos y de derecho anteriormente expresadas, quien suscribe con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Abgs. ELIANA PAULINA RODRIGUEZ y NIRKA ARACELIS PIÑA, plenamente identificadas en autos, actuando en representación judicial del ciudadano RENY ALEXANDER FRANCO MONSONES, titular de la cédula de identidad Nº 14.112.746. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al vigésimo tercer (23º) día del mes de febrero del año 2011.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.