REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintidós (22) de febrero del año 2011.
200º y 152º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000096.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA SEQUERA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. GUSTAVO PINEDA, EDDIEZ SEVILLA y OTROS.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TAMANACO, C.A, representada por el ciudadano SALVADOR TORRES MEZA. (No compareció)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 13 de diciembre del año 2.010, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDREA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.188.852, representada judicialmente por el Abg. GUSTAVO PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.970 dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, INVERSIONES TAMANACO, C.A, representada por el ciudadano SALVADOR TORRES MEZA, quien no asistió ni por medio del representante legal, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haberse presentado el Abg. VICTOR GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.430, para actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, impugnándosele el Instrumento Poder con el cual pretendía actuar de a pesar, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 60 y 61 de las actuaciones.

Escuchada la impugnación del Instrumento Poder que presentase el Abg. VICTOR GOMEZ, plenamente identificado en autos, esta Juzgadora en fecha 21 de diciembre del año 2010, publica Sentencia Interlocutoria por medio de la cual declaró CON LUGAR la impugnación del instrumento hecha por el apoderado judicial de la accionante, decisión que fue recurrida ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y confirmada en fecha 01 de febrero de los corrientes, tal como se puede evidenciar a los folios 19 al 24 del asunto Recurso HP01-R-2011-000001, el cual se encuentra anexo a la causa principal.

Quien suscribe el presente fallo, en uso de sus facultades, vista la confirmación de la sentencia que resolvió la impugnación del instrumento poder, y en virtud de que evidenciada la incomparecencia de la empresa accio9nada, tanto por su representante legal, como por apoderado judicial, declara de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2010-000096, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.159.091, quien en otrora oportunidad se encontraba asistida por la ciudadana Procuradora de Trabajadores del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, quien expuso en su demanda: “… En fecha 30 de noviembre del año 2007, mi asistida comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la empresa INVERSIONES TAMANACO, C.A, representada por el ciudadano DAVID SALVADOR TORRES MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.674.943, en su condición de Presidente, iniciando mi cargo como Técnico, en un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, devengando un último salario de BOLIVARES UN MIL OCHOCIENTOS (Bs.f 1.800,00), durante dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, mi patrocinada tuvo un desempeño excepcional en su trabajo, cumpliendo a cabalidad con las funciones que le eran adjudicadas, hasta el día 18 de febrero del año 2010 fecha en que fue despedida por el patrono, manifestando que no tenía mas dinero, y que iba a cerrar la empresa, procediendo de esta forma a reclamar el pago de mis prestaciones sociales las cuales hasta los momentos no me han sido canceladas…, en consecuencia acudo a su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago a la empresa INVERSIONES TAMANACO, C.A bajo la dirección del ciudadano DAVID SALVADOR TORRES MEZA, titular de la cédula de identidad 8.674.943, al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL TRECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f 21.318,59…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 17 de mayo del año 2010, el día 18 del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124, en concordancia con el artículo 123 numerales 4º y 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda interpuesta, ordenando para si un Despacho Saneador, por lo cual se libró boleta de notificación a la accionante, a los efecto de que subsanara el escrito de la demanda en los términos ordenados, tal como se evidencia a los folios 12 y 14 de las actas.

 En fecha 20 de mayo del año 2010, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna por medio diligencia boleta de notificación suscrita por la accionante, enterándose del despacho saneador ordenado para que proceda a subsanar el escrito de la demanda en lo indicado por medio de su Abogada asistente.

 En fecha 20 de mayo del año 2010, la accionante con la asistencia de la ciudadana Procuradora de Trabajadores del estado Cojedes , consigna por ante la oficina de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo escrito de la demanda subsanado, tal como se aprecia a los folios 18 al 22.

 En fecha 24 de mayo del año 2010, este Tribunal, procede admitir la demanda y ordena librar cartel de notificación al representante legal de la empresa accionada, tal como se aprecia a los folios 24 y 25.

 En fecha 14 de julio del año 2010, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna en forma NEGATIVA por ausencia el Cartel de Notificación librado al representante legal de la empresa accionada, exponiendo que la casa de la dirección indicada estaba sola.

 En fecha 16 de julio del año 2010, esta Juzgadora, en virtud de la consignación negativa realizada por el ciudadano Alguacil, dicta auto por medio del cual exhorta a la parte actora a consignar una nueva notificación de la parte accionada.

 En fecha 23 de julio del año 2010, la accionante, asistida por su Abogado de confianza, consigna por medio diligencia nueva dirección de la empresa accionada, a los efectos de lograr la notificación.

 En fecha 27 de julio del año 2010, este Tribunal publica auto por medio del cual ordena librar nuevo Cartel de Notificación indicándose la nueva dirección de la empresa accionada, con la finalidad de que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar.

 En fecha 24 de septiembre del año 2010, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna en forma NEGATIVA por ausencia el Cartel de Notificación librado al representante legal de la empresa accionada, exponiendo que el establecimiento se encontraba cerrado.

 En fecha 28 de septiembre del año 2010, esta Juzgadora, en virtud de la consignación negativa realizada por el ciudadano Alguacil, dicta auto por medio del cual exhorta a la parte actora a consignar una nueva notificación de la parte accionada.

 En fecha 05 de octubre del año 2010, el co-apoderado judicial de la accionante, solicita al Tribunal la notificación por Carteles en los diarios de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 En fecha 26 de noviembre del año 2010, el co-apoderado judicial de la parte accionante Abg. GUSTAVO PINEDA, identificado en autos consigna a los efectos de ser agregado a las actas el Cartel de Notificación publicado en la prensa regional.

 En fecha 29 de noviembre del año 2010, la ciudadana Secretaria adscrita a este Despacho procede a certificar la notificación efectuada a la empresa accionada, a los fines de que comience a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

 En fecha 13 de diciembre del año 2010, siendo las 09:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia del co-apoderado judicial de la accionante de autos Abg. GUSTAVO PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.970, él cual impugnó el Poder de representación judicial presentado por el Abg. VICTOR GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.430, a quien se le fue otorgado de forma persona por el ciudadano DAVID SALVADOR TORRES MEZA, y no como representante legal de la empresa accionada, dejando constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMANACO, C.A, quien no asistió ni por medio del representante legal, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, por lo que este Tribunal, una vez confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la sentencia interlocutoria de fecha 21 de diciembre del año 2010 por medio de la cual declaró con lugar la impugnación del instrumento poder presentado por el pretendido apoderado judicial de la empresa accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar a la extrabajadora la cantidad de NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f 9.060,59). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar a la extrabajadora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 258,00). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de proporción de las utilidades pendiente.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar a la extrabajadora la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 300,00). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2º y literal D.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar a la extrabajadora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 7.200,00). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de salarios retenidos y no cancelados.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar a la extrabajadora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 4.500,00). ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.159.091, representada judicialmente por el Abg. GUSTAVO PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.970, en contra de la accionada, a bien saber, INVERSIONES TAMANACO, C.A representada por el ciudadano DAVID SALVADOR TORRES MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.674.943 y la condena al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL TRECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f 21.318,59) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, mas los intereses de la prestación de antigüedad, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas, y a los efectos de garantizar el Debido Proceso Constitucional notifíquese a las partes de la presente decisión dada a que por las incidencias presentadas la sentencia se publicó fuera del lapso reservado por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al vigésimo segundo (22º) día del mes de febrero del año 2011.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.