REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dos (02) de febrero del año 2011.
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000249.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RUIZ RAMIREZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. MATIAS RAFAEL PINO y DAISY GARCIA.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD COJEDES, (FUNDASALUD) representada por su Presidenta ciudadana MARIA ROBLES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NILDA FIGUEROA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (FALTA DE JURISDICCIÓN).

En el presente juicio que por Calificación de Despido interpusiera el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.977.621, representado judicialmente por los Abgs. MATIAS RAFAEL PINO y DAISY GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 94.858 y 103.957, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD COJEDES, (FUNDASALUD) representada por su Presidenta ciudadana MARIA ROBLES, representada judicialmente por la Abg. NILDA FIGUEROA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.232, siendo el día 26 de enero del presente año, a las 11:00 a.m, se constituyó este Tribunal para la instalación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, tal como se puede evidenciar a los folios 50 y 51 de las actuaciones.

En la referida oportunidad, la apoderada judicial de la Fundación accionada, plenamente identificada en autos, como incidencia previa alegó la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente juicio, exponiendo para si lo siguiente:

“… Ciudadana Juez, siendo la audiencia preliminar la oportunidad legal para presentar las defensas de fondo en el juicio, alego la falta de jurisdicción de este honorable Tribunal para conocer del presente juicio, en virtud de que dado al que el reclamante de autos se ampara bajo la inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, sin que dicho reconocimiento que en el presente acto hago relacionado con la existencia del referido decreto indique que el accionante este amparado por el mismo, solo refiero la existencia del mencionado decreto como la potestad atribuida en ley al Ejecutivo Nacional, el cual tiene la facultad de reglamentar la leyes siempre que no altere su espíritu, propósito y razón, todo ello de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo 236 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo tal decreto el Ejecutivo Nacional establece en sus artículos, artículos 2 y 3 la jurisdicción a la administración pública representada en este caso por la Inspectoría del Trabajo, siendo este órgano el correspondiente para conocer de la presente acción, tal como lo ha establecido la mas ratificadas decisiones de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, así como los diferentes Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la República, por lo tanto solicito la remisión de las actas a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Es todo…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

En la misma audiencia, la co-apoderada judicial del accionante, igualmente identificada, expuso en su defensa lo siguiente:

“… Ciudadana Juez, en nombre de mi representado, insistimos en la demanda por calificación de despido, insistimos en que este es el Tribunal que debe conocer de la causa, en virtud de las reiteradas decisiones emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual ya ha dado su pronunciamiento en siguientes casos. Es todo…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, quien suscribe con el carácter de Directora del proceso, estando en la oportunidad legal para hacer su pronunciamiento sobre la incidencia presentada, luego del análisis de las actuaciones lo hace en los siguientes términos.

En primer lugar, es propicio establecer que en el caso de marras, el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUIZ RAMIREZ, identificado en autos, acude al Tribunal a los efectos de que se califique su despido, con relación a las funciones que ejercía como Odontólogo para la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD COJEDES (FUNDASALUD), solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos, manifestando haber tenido una relación de cuatro (4) años, ocho (08) meses y nueve (09) días y devengando un salario normal, según su manifestación en el libelo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.000,00) mensual.

En segundo lugar, es oportuno indicar, el por qué de este pronunciamiento, y el mismo es debido a la defensa alegada por la apoderada judicial de la Fundación accionada, quien solicita al Tribunal declarar la falta de jurisdicción para seguir conociendo del presente juicio, por las razones esgrimidas en la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron reproducidas con anterioridad.

En tercer lugar, es preciso el estudio del Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre del año 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, por medio del cual decreta la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y publico, lo cual es un hecho publico, notorio y comunicacional las prorrogadas decretas en varias oportunidades.



De cuyo análisis, se evidencia en el artículo 2º del Decreto en cuestión, los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral especial, y el artículo 4º nos indica los trabajadores exceptuados para la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial, señalando textualmente los siguientes:

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Con relación al salario devengado por el actor, de acuerdo con las probanzas aportadas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, se pudo evidenciar que él mismo devengada era la cantidad de MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.f 1.374,10) como salario básico mensual, cuya cantidad fue extraída de las hojas de nóminas aportadas por la representación judicial de la Fundación accionada, las cuales corre insertas a los folios 76 y 77 de las actuaciones.

Ahora bien es importante en la presente causa, determinar el salario básico mensual que devengaba el actor, en virtud de que como ya se esgrimió con anterioridad, específicamente, en el punto tercer lugar de este pronunciamiento, el artículo 4º del Decreto de Inamovilidad citado, exceptúa la aplicación del mismo para aquellos trabajadores que devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimo mensuales, que en el presente caso, el actor, según lo evidenciado en las nominas aportadas, que su salario sobrepasaba los parámetros excepcionales para la aplicación del decreto comentado.

Pero, ¿Por qué es importante la determinación del salario básico mensual devengado por el actor?, obviamente para determinar, la Jurisdicción que debe conocer de la presente acción.

Así pues tenemos, que el referido decreto, en su artículo 2º nos indica cuales son los trabajadores amparados y la jurisdicción que deba conocer de las acciones al momento de calificar el despido de los trabajadores indicados en el decreto que haya incurrido en causa legal que diera motivo para tal, observándose claramente que será el ciudadano Inspector del Trabajo de la jurisdicción, previo procedimiento, hacer el respectivo pronunciamiento, permitiéndose esta Juzgadora citar el referido artículo:

“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.


Ahora bien, considerando esta Juzgadora, que el actor esta exceptuado, para la aplicación del decreto de inamovilidad citado en el presente pronunciamiento, con relación a la jurisdicción que deba conocer de su acción, debido al salario básico mensual que devengaba, es propicia la oportunidad para quien Juzga, citar y aplicar, a los efectos de motivar y fundamentar su decisión, la sentencia de fecha 26 de enero del presente año, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, expediente Nº 2010-1163, en la cual declaro sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción en el caso comentado en la sentencia, y decidió sobre la jurisdicción que tiene del Poder Judicial para conocer de la calificación despido del trabajador, conforme a los supuestos análogos en el caso que hoy se ventila por ante este Juzgado, por lo tanto, esta Sentenciadora, comparte el criterio establecido en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual para una mejor comprensión se permite la reproducción de la misma:

“…Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, el ciudadano Luis Manuel Montero Acosta, antes identificado, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Proctpetrol, C.A., en los siguientes términos:
Que comenzó a prestar servicios en la referida empresa el 1° de febrero de 2009, y que para el momento de su despido ocupaba el cargo de “Jefe de Operaciones” cuyo salario mensual era de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.453,33).
Alega que su despido, en fecha 1° de febrero de 2010, fue injustificado por no haber incurrido en ninguna de las causales de despido contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual solicita la calificación de su despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Por auto del 10 de febrero de 2010 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de la causa, admitió la demanda de autos, ordenó emplazar a la parte demandada y fijó la oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 25 de octubre de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el mencionado Juzgado, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas. En ese mismo acto, la apoderada judicial de la empresa demandada solicitó se declare “…la Falta de Jurisdicción por cuanto corresponde a la Administración Pública conocer los derechos pretendidos por el actor…”, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral en razón al salario devengado.
El 1° de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se observa que el trabajador en su escrito libelar, alegó que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, ‘(…) desempeñando el cargo de Jefe de Operaciones (…)’, [lo cual] hace presumir que el accionante desempeñaba un cargo de dirección o de confianza, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Decreto antes citado [haciendo referencia al Decreto Presidencial Nº 7.154 del 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de la misma fecha], aplicable ratione temporis, dicho supuesto lo excluye de la aplicación de la inamovilidad laboral especial.
(…)
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, es por lo que [ese] Juzgado (…), declara:
PRIMERO: Competente para conocer la demanda interpuesta.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de falta de jurisdicción solicitada por la parte demandada.
TERCERO: En virtud de la jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem…” (Resaltados de la cita y añadidos en corchetes por la Sala).
En fecha 4 de noviembre de 2010, la abogada Naiser Andara Duran, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló la aludida decisión.
El 8 de ese mismo mes y año la prenombrada abogada, desistió de la apelación ejercida y ejerció el recurso de regulación de jurisdicción.
En fecha 15 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “…en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por la parte demandada…”, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Proctpetrol, C.A., cuya competencia corresponde a esta Sala de acuerdo con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa:
El Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda de autos, por considerar que el trabajador para el momento de su despido se desempeñaba en un cargo de dirección o confianza, lo cual lo excluye del amparo de la inamovilidad laboral especial previsto en el Decreto Presidencial Nº 7.154 del 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de la misma fecha; decisión contra la cual la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de regulación de jurisdicción.
Ahora bien, debe indicarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”. Sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los que gocen de fuero sindical; c) los que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Respecto a la última de las situaciones antes señaladas, se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de esa misma fecha, desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.
En el referido Decreto se estableció lo siguiente:
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Subrayado de la Sala).
De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala cuáles son los supuestos en los que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.
Por otra parte, mediante el Decreto Presidencial N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 del día 3 de abril de ese mismo año, el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo 1° un aumento “…de 20% del salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados en jornada diurna, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, cancelando la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30) esto es, VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29,31) diarios a partir del primero de mayo de 2009, el cual representa un aumento del 10%, y el 10% restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50), esto es, TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 32,25) diarios …”.
Así, de conformidad con el artículo 1° parcialmente transcrito en concordancia con el artículo 4° del Decreto Presidencial Nº 7.154, se desprende como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, y para la fecha del supuesto despido, esto es, el 1° de febrero de 2010, sería de Dos Mil Novecientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.902,50), por cuanto para ese momento el salario mínimo mensual había sido fijado, según el Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, en la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 967,50).
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala observa que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 1° de febrero de 2009, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad, y que percibía un salario básico mensual de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.453,33), con lo cual se aprecia que devengaba un salario inferior a los tres salarios mínimos mensuales.
Sin embargo, en lo que respecta al tercer requisito, esto es, si el cargo desempeñado era de dirección o confianza, esta Máxima Instancia aprecia de lo expuesto por el actor en su escrito inicial (folio 2 del expediente), que el trabajador para el momento de su despido ejercía funciones como “Jefe de Operaciones”; razón por la cual tal como lo señaló el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al dictar la decisión recurrida de fecha 1° de noviembre de 2010, el ciudadano Luis Manuel Montero Acosta, antes identificado, ocupaba -aparentemente- un cargo de dirección, supuesto que lo excluye de la inamovilidad laboral especial.
Con fundamento en lo expuesto, al verificarse uno de los supuestos de excepción a la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial, es por lo que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en el caso bajo estudio, debe ser conocida por el Poder Judicial. Así se declara.
En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 1° de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se ordena remitir el expediente para que continúe conociendo de la causa en el estado en el que se encuentre. Así se declara.
Por último, se confirma el referido fallo mediante el cual se declaró la jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la demanda incoada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 8 de noviembre de 2010 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Proctpetrol, C.A., contra la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Manuel Montero Acosta, contra la empresa Proctpetrol, C.A.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos expuestos en esta decisión….” (sic) (Resltado y cursivas de este Juzgado).
DECISIÓN.

En consecuencia, por las razones de hechos y de derechos esgrimida con anterioridad este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud sobre la falta de jurisdicción para que este Juzgado siga conociendo el presente juicio, alegada por la apoderada judicial de la Fundación accionada. Y ASI SE DICIDE. SEGUNDO: En virtud a la naturaleza de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al Juez de Juicio del Trabajo decidir sobre el fondo de la causa, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que dicte el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, al segundo (2º) día del mes de febrero del año 2011.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.
Abg.