REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciocho (18) de febrero del año 2011.
200º y 151º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000002.
PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE QUINTERO GUTIEREZ.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. SOLIS BELLA SUAREZ e YVIS ROSA MORILLO.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE MONTAJE ELECTROMECANICOS, C.A (VEDEME, C.A), no compareció representante legal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 11 de febrero del año 2.011, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSE VICENTE QUINTERO GUTIEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.920, representado judicialmente por las Abgs. SOLIS BELLA SUAREZ e IVYS ROSA MORILLO, inscritas en el IPSA bajo los Nos- 103.954 y 103.953, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, VENEZOLANA DE MONTAJE ELECTROMECANICOS, C.A (VEDEME, C.A), quien no asistió ni por medio del representante legal, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificada, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 41.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2011-000002, en base a lo siguiente:


DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano JOSE VICENTE QUINTERO GUTIEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.920, Abgs. SOLIS BELLA SUAREZ e IVYS ROSA MORILLO, ya identificadas, quienes expusieron en su demanda: “…Es el caso ciudadana Juez, que nuestro representado anteriormente identificado, inició una relación individual de trabajo para la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A (VEDEME, C.A), ubicada en la variante salida a Valencia, frente al Parque El Baquiano de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, desde el 09/10/2008 hasta el día 30/01/2010, en calidad de CAPORAL DE EQUIPO…, con una jornada de trabajo comprendida los días lunes a jueves de 7:00 a.m hasta la 5:00 p.m y los días viernes desde la 7:00 a.m hasta las 4:00 p.m, con un salario diario de setenta y tres bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (73,76)…, despidiéndolo sin haber dado motivo alguno en fecha 30/01/2010, con la excusa de que su contrato de obra determinada había concluido, para lo cual le cancelaron como pago de sus prestaciones sociales con un finiquito y según ellos, pagándole de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción vigente, debemos señalar que en varias oportunidades acudimos a la empresa en busca de la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales de nuestro representado, por la vía amistosa, siempre recibiendo como excusa que la empresa iba a revisar el calculo. Es por ello nos vemos en la obligación de acudir a la vía judicial para que no queden burlados los derechos de este trabajador y obtener así una satisfacción de lo que por LEY y JUSTICIA le corresponde, estimando la demanda por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 11 de enero del año 2011, el día 12 del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124, en concordancia con el artículo 123 numerales 2º y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda interpuesta, ordenando para si un Despacho Saneador, por lo cual se libró boleta de notificación a las apoderadas del accionante, a los efecto de que subsanaran el escrito de la demanda en los términos ordenados, tal como se evidencia a los folios 21 y 22 de las actas.

 En fecha 13 de enero del año 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna por medio diligencia boleta de notificación suscrita por la co-apoderada judicial del accionante, enterándose del despacho saneador ordenado para que proceda a subsanar el escrito de la demanda en lo indicado.

 En fecha 14 de enero del año 2011, la co-apoderada judicial del accionante Abg. YVIS ROSA MORILLO, consigna por ante la oficina de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo escrito de la demanda subsanado, tal como se aprecia a los folios 26 al 37.

 En fecha 17 de enero del año 2011, este Tribunal, procede admitir la demanda y ordena librar cartel de notificación al representante legal de la empresa accionada, tal como se aprecia a los folios 38 y 39.

 En fecha 21 de enero del año 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna notificación POSITIVA dirigida a los representantes de la empresa accionada, evidenciándose al pie del folio 41 el recibido por el Asesor Jurídico de empresa.

 En fecha 24 de enero del presente año, la ciudadana Secretaria adscrita a este Despacho procede a certificar la notificación efectuada a la empresa accionada, a los fines de que comience a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

 En fecha 11 de febrero del año 2011, siendo las 11:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de las Abgs. SOLIS BELLA SUAREZ e IVYS ROSA MORILLO, inscritas en el IPSA bajo los Nos- 103.954 y 103.953, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del accionante. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MONTAJE ELECTROMECANICOS, C.A (VEDEME, C.A), quien no asistió ni por medio del representante legal, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificados por medio de su asesor jurídico, quien recibió la notificación, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad reclamadas de conformidad con el Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 90 días, correspondientes al lapso desde 09/10/2008 al 30/01/2010.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de DIECISEIS MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.f 16.320,60). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2010, según la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, a razón de 25 días reclamados.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.f 1.844,00). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades fraccionadas del año 2010, según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, a razón de 7,92 días.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.f 1.038,23). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado y preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, a razón de 45 días de mora para el pago de las prestaciones sociales.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.f 8.160,30). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de antigüedad adicional, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 30 días.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.f 5.440,20). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de SEICIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.f 616,18). ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO:
En lo referente a la reclamación del pago por concepto de “paro forzoso”, hoy denominado Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, esta Juzgadora, verificó la solicitó hecha por la apoderadas judiciales del accionante la petición que hiciese a la empresa para la entrega de las planillas 14100 y 1402, respectivamente, las cuales son necesarias para la solicitud del requerimiento de los beneficios que por derecho le corresponde a todo trabajador que incurran en contingencias que la Ley de Seguridad Social prevee como resguardo y protección de los trabajadores, no siendo el Régimen Prestacional de Empleo, una excepción, siendo carga del empleador hacer las cotizaciones correspondientes, al igual que los tramites legales y necesarios por antes los organismos administrativos encargados, lo cual se evidencia que el accionante no obtuvo respuesta de su solicitud, y la empresa no compareció a la audiencia, como era su deber, a desvirtuar lo expuesto y solicitado por las representantes judiciales del accionante, deberá, la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.f 6.638,40). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por ciudadano JOSE VICENTE QUINTERO GUTIEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.920, representado judicialmente por las Abgs. SOLIS BELLA SUAREZ e IVYS ROSA MORILLO, inscritas en el IPSA bajo los Nos- 103.954 y 103.953, en contra de la empresa VENEZOLANA DE MONTAJE ELECTROMECANICOS, C.A (VEDEME, C.A), y la condena al pago por medio de sus representantes legales a la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f 30.991,64) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, mas los intereses de la prestación de antigüedad, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo octavo (18º) día del mes de febrero del año 2011.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.