REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 152º.-

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: Brígido Simón Sáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.539.970, domiciliado en la urbanización La Candelaria de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: abogados Senen Ramón Díaz Santamaría y Francisco Javier Rodríguez Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.208.969 y V-4.097.232 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.402 y 48.646 en su orden, ambos domiciliados procesalmente en Tinaquillo estado Cojedes.
Motivo: Beneficio de Justicia Gratuita.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Expediente Nº 5429.-

II.- Antecedentes.-
Se inició el presente juicio de Interdicción, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, presentado por el ciudadano BRÍGIDO SIMÓN SÁEZ, asistido por el abogado SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARÍA, antes identificados, en el cual aparece como presunto indiciado el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁEZ MARTÍNEZ. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, tal como lo preceptúa el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 131 eiusdem. Se ordenó el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio para comparecer por ante éste Tribunal a hacerse parte en el juicio. Se libró boleta de notificación y Edicto.
En esa fecha, tres (3) de diciembre de 2010, el ciudadano BRÍGIDO SIMÓN SÁEZ, asistido por el abogado SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARIA, antes identificados, confirió Poder Especial Apud Acta a los abogados FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR y SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.097.232 y V-5.208.969 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.646 y 134.402 en su orden.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de diciembre de 2010, el abogado SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARIA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal que su representado sea eximido de publicar el Edicto librado, por cuanto, carece de los medios económicos suficientes para costear la publicación del Edicto librado, en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”.
Por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2010, el Tribunal a los efectos de proveer sobre lo peticionado por el abogado SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARÍA, en su carácter de autos, acordó agregar a la boleta de notificación librada al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, copia certificada de la diligencia presentada por el precitado abogado en fecha siete (7) de diciembre de 2010 y del referido auto, a los fines de proveer sobre el beneficio de justicia gratuita de conformidad con lo establecido175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2011, el Tribunal acordó librar nueva boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con inclusión de copia certificada del libelo de la demanda y de la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2010, a fin de que dicha fiscalía compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación, a exponer lo que considerara conducente en relación al aludido beneficio de justicia gratuita.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, el alguacil accidental de éste juzgado dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MARÍA GRACIA QUINTERO LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Consignó la respectiva boleta debidamente firmada por la notificada.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, compareció la abogada MARÍA GRACIA QUINTERO LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y opinó favorablemente respecto al beneficio de justicia gratuita solicitado por la parte actora en el juicio.
Por auto de fecha primero (1º) de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso concedido a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de esta circunscripción judicial, para exponer lo que considerara conducente en relación al beneficio de justicia establecido en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha siete (7) de febrero de 2011, este Tribunal declaró abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de febrero de 2011, el abogado SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARIA, actuando con el carácter de autos, siendo la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de Pruebas. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, siendo evacuadas las mismas en esta instancia.
El día diecisiete (17) de febrero de 2011, el Tribunal practicó Inspección Judicial en el lugar indicado por la parte solicitante, evacuando los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, siendo asistido en este acto por un Práctico Conocedor/Fotógrafo, al cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho para consignar las reproducciones fotográficas solicitadas por el Tribunal.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, el tribunal dejó constancia que venció el lapso de articulación probatoria establecido en la parte infine del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, el ciudadano EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de Práctico Conocedor/Fotográfico designado en la presente incidencia, consignó mediante escrito, las reproducciones fotográficas. En la misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha esa misma fecha, veintiuno (21) de febrero de 2011, el abogado SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARIA, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas e igualmente escrito de solicitud de consignación de Reproducciones Fotográficas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, se agregaron a los autos y por cuanto el referido escrito fue presentado luego de haber precluído el lapso probatorio en la presente incidencia del Beneficio de Justicia Gratuita, tal como se evidencia de auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, que cursa al folio veintiocho (28) de la presente causa, el Tribunal Inadmitió las pruebas promovidas, en virtud de que fueron presentadas de forma extemporánea por tardía.

III.- Consideraciones para decidir: Acerca del Beneficio de Justicia Gratuita.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca del Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la parte pretendiente, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debe realizar las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinario, de está manera:
Como punto previo, antes de entrar al análisis de fondo de la presente solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, debe este jurisdicente analizar su competencia para conocer de ella, observando que el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es competente para conceder el beneficio de la justicia gratuita el Tribunal que lo sea para conocer del negocio a que se refiere la declaratoria del mismo”. Así las cosas, este Tribunal conoce de la presente pretensión de beneficio de justicia gratuita, en virtud del juicio de Interdicción interpuesto por el solicitante, en el cual, es el presunto indiciado el ciudadano CARLOS ALBERTO SAEZ MARTÍNEZ, quien es su hijo y es mayor de edad, por lo que es necesario observar el tenor de la norma contenida en el artículo 735 eiusdem, la cual precisa:
“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional” (Negritas y subrayado de esta instancia).

Ora, corresponde entonces el conocimiento de la causa de interdicción y consecuencialmente, de la solicitud del Beneficio de Justicia Gratuita, al juez que ejerce la jurisdicción especial de asuntos de familia, tribunales que no existen actualmente en el organigrama del Poder Judicial del estado Cojedes, pues, no puede confundirse los anteriores juzgados de Familia, con los actuales Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales poseen competencias especificas en materia de familia establecidas en el artículo 177 de su ley especial, el cual hace referencia expresa a que estos conocerán de los mismos, sólo en caso de que niñas, niños o adolescentes sean sujetos activos o pasivos en la causa (contenciosa) o solicitud (no contenciosa), razón por la cual, al ser mayores de edad ambas partes en el caso de marras, debe conocer de la pretensión original y del beneficio solicitado, un juzgado de primera instancia que ejerza plenamente la jurisdicción ordinaria civil de la circunscripción judicial, como lo es el órgano objetivo judicial del cual dimana este fallo; en consecuencia, se declara competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita. Así se declara.-
Una vez asumido el conocimiento del presente beneficio por este órgano subjetivo institucional judicial, verifica este jurisdicente dentro de las concepciones aportadas por la doctrina patria acerca del Beneficio de Justicia Gratuita o Declaratoria de Pobreza, encontrando entre otras la opinión del jurista cojedeño Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (T I, p.77; 1973), quien lo ha definido como el “Omissis… beneficio mediante el cual las personas que carecen de medios para actuar judicialmente en defensa de sus derechos, pueden hacerlo de modo gratuito, sin hallarse en irritante desigualdad de medios y de garantías para medirse en juicio con personas de fortuna o de cuantiosos recursos”. Por su parte, el autor Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.II, p.77; 2003), lo define así “Omissis… el beneficio de la exención de los gastos de la justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”. Finalmente, el autor Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil (p.146, 2005), indica que “La justicia gratuita, antes denominada como beneficio de pobreza y atendiendo a los efectos que derivan de su declaratoria, es la institución mediante la cual los individuos eventuales beneficiarios de la institución, están eximidos de los gastos procesales, teniendo acceso gratuito a los recursos de la justicia para la defensa de sus derechos”.
Según Borjas, la justicia debiera ser completamente gratuita e indica que así lo fue en muchos pueblos de la antigüedad, incluso en Roma, donde sólo se le cobraba a los litigantes temerarios los gastos por viajes de testigos, inspecciones de lugares y otros de igual naturaleza, denominados viatica et sumptus litis, ya que los gastos del proceso o sportulae se establecieron en la época del Imperio, donde aun, según cita a Caravantes, después de eliminada la gratuidad, se crearon instituciones mediante las cuales el patrono protegía a los pobres en los asuntos contenciosos y leyes en la época del Imperio que tutelaban a la clase proletaria, denominadas miserabiles fortunae injuria., mediante las cuales, sólo podían ser demandados ante estos, es decir, ante los patronos o emperadores. Hace la precisión, que disposiciones semejantes a estas fueron sancionadas por España en la legislación de las Partidas, a favor de los desamparados y más sin consejo que los otros; y en Italia, durante los dos primeros tercios del siglo XIX, el Estado asumía la obligación de representar y defender a los pobres mediante Abogados o Procuradores con carácter permanente, nombrados y pagados por esté, creándose posteriormente, una Comisión que conocía de la petición de patrocinio gratuito formulada ante los Tribunales Civiles y Penales, y ante las Cortes de Apelaciones, siendo esta quien admitía o no la misma.
Indica igualmente, que la justicia fue totalmente gratuita en Francia hasta el primer tercio del siglo XIV, cuando la rama de los Valois reemplazó a los Capetos. Agrega el autor de marras, que la experiencia demostró que la absoluta facilidad y la falta de todo peligro para interponer y mantener los litigios, fue la causa de que en los juicios, los litigantes actuaran con temeridad y la mala fe, lo que hizo necesario “Omissis… imponer, mediante el temor de los gastos, ciertos frenos a la pasión de la combatividad judicial y crear algunas cortapisas que hiciesen menos llano y accesible, para los temerarios, el camino de los templos de Astrea” (ob.cit. p.78)
Respecto a su naturaleza, el citado autor Perera Planas, indica que es de elementalmente de orden civil y que no se pueden extender sus efectos a otras ramas del derecho (ob. cit., p.146), verificándose del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo sólo se concederá para gestionar derechos propios, razón por la cual, no puede cederse o transmitirse este derecho y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan, hecho el cual, corresponde probar al solicitante del beneficio, no siendo un impedimento para la concesión del beneficio, la circunstancia de que el solicitante sea propietario de la vivienda en que resida. Así se constata.-
En ese orden de ideas, las normas que rigen este Beneficio se establecen en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero: Disposiciones generales, Título III: De las partes y de los apoderados, capítulo IV: De la justicia gratuita, artículos 175 al 182, precisando el artículo 175 que “Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio”. De la anterior redacción se colige, que no basta el simple alegato del solicitante para que se le tenga como débil económico y se le otorgue dicho beneficio, sino, que debe haber una declaratoria expresa del Tribunal o de la Ley para que este beneficio pueda operar dentro del proceso civil. Así se analiza.-
Es menester para quien decide, aclarar las diferencias existentes entre la Gratuidad de la Justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Beneficio de Justicia Gratuita establecido en la norma adjetiva civil vigente, pues, pudiese pensarse que versan sobre un mismo objeto y que, por prevalecer el texto constitucional, todos los actos del proceso judicial son gratuitos, observando que la citada norma constitucional indica:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

No obstante, tal circunstancia no es cierta, pues, respecto a la diferencia entre ambas instituciones, nuestra jurisprudencia contenida en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1943, de fecha quince (15) de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2001-0861 (Caso: Héctor R. Blanco-Fombona y Jaime Alberto Coronado), la cual reitera su fallo de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, al referirse a la pretensión de inconstitucionalidad del Beneficio de Justicia Gratuita establecido en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil, precisó:
Omissis…
“2.- De igual forma, los recurrentes solicitan la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que dichos artículos son discriminatorios al encontrarse dirigidos a conceder el beneficio de la justicia gratuita a determinada categoría de personas que por su condición económica no puede pagar ciertos costos de la administración de justicia”.

“De esta manera, a criterio de los recurrentes con la aprobación y entrada en vigencia de la nueva Constitución, la justicia gratuita es un derecho y no un beneficio, al cual tienen acceso todo los ciudadanos, sin discriminación de sexo, edad, condición social o económica”.

“Tales afirmaciones de los recurrentes evidencian a esta Sala que el eje central de la presente nulidad gira alrededor de la justicia gratuita que consagra el Texto Constitucional en sus artículos 26 y 254, siendo así se considera pertinente indicar que si bien es cierto que esta Sala ha señalado -en sentencia que transcriben los recurrentes en el presente caso- que la justicia gratuita dejó de ser un beneficio dirigido a un grupo o sector de personas, para convertirse en un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación alguna, en posterior oportunidad se ha esclarecido de mejor forma esta circunstancia, como sucedió en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ocasión a un amparo incoado por los recurrentes del presente recurso de nulidad, donde la Sala indicó:

“... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.

“Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial”.

“Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil)”.

“La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna”.

“En este estado se plantea otra situación, visto ya que el Estado es quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, el Estado se encuentra legitimado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales derivado de esa sentencia condenatoria en costas definitivamente firme, con la excepción que en ese caso en particular los honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para República a través del Fisco Nacional”.

“Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución)”.

Omissis…

“Por otra parte, se observa del escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que la parte recurrente con relación a la nulidad de los artículos 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil, se limitó únicamente a transcribir parte de la sentencia dictada por esta Sala el 2 de marzo de 2000, expediente N° 00-0081, en la cual se señaló que la justicia gratuita se encuentra consagrada como un derecho constitucional; indicando el accionante que, tal pronunciamiento de la Sala es vinculante y de obligatorio cumplimiento para las demás Salas y jueces de instancia, cuando esta Sala con posterioridad, resolviendo un amparo propuesto por los litigantes del presente recurso indicó la diferencia que existe entre el derecho de acceso a la justicia que dispone el texto constitucional, con el beneficio de justicia gratuita que se encuentra dirigido a determinadas personas”.

“Tal proceder origina, que si bien ya esta Sala analizó la diferencia que existe entre la justicia gratuita que prevé la Constitución y el beneficio de justicia gratuita consagrado en el Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que tales normativas impugnadas no se encuentren en contradicción con lo dispuesto en la Constitución, esta Sala se vea en el deber de recordar a los recurrentes, que cuando se solicite la nulidad de una norma debe el solicitante exponer los motivos que lo llevaron a dicha solicitud, señalando de igual forma cuáles son los vicios que presenta la ley accionada, lo cual no se observó en el presente caso”.

“Argumentos éstos bajo los cuales, y visto que, las normas cuya nulidad fueron solicitadas en el presente recurso de nulidad no se encuentran en contravención a lo dispuesto en la Constitución, la Sala declara sin lugar la nulidad requerida, y Así se decide”.

Ello así, se deja palmariamente claro, que la gratuidad de la justicia, a la cual hace referencia el artículo 26, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita, siendo el primero un servicio público al cual deben tener acceso todos los justiciables, en igualdad de condiciones, y para ellos el Estado cancela los honorarios y salarios de todo el Personal del Poder Judicial, no estando facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, conforme al artículo 254 de la Constitución, para así garantizar que sean tutelados los derechos de los ciudadanos mediante la existencia de un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil), siendo su ámbito mucho más amplio y general, pues, abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, pero un supuesto de procedencia restringido, en el cual, el Estado asume todos los gastos y costos del proceso, salvaguardando así los derechos constitucionales del justiciable que no puede asumir los costos del proceso, protegiendo así su igualdad procesal. Así se analiza.-
Del citado fallo puede extraerse, otra diferencia sustancial entre estos dos (2) institutos, pues, en el beneficio de justicia gratuita, a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a rembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna, conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo otra situación, ya que al ser el Estado quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, en los casos de juicios contenciosos, el Estado se encuentra legitimado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales derivado de esa sentencia condenatoria en costas definitivamente firme, con la excepción que en ese caso en particular, los honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para República a través del Fisco Nacional. Así se razona.-
Dilucidado lo anterior, es necesario precisar que el Beneficio de Justicia Gratuita, no es absoluto ni inmodificable en el tiempo, pues, en caso de obtener el beneficiario mejor fortuna dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del proceso, en el cual fue beneficiado, después de ese término, quedará liberado de la obligación de rembolsar los costos que le fueron exonerados, tal como lo precisa el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 181. Quien haya litigado gratuitamente quedará obligado a pagar el papel sellado, las estampillas, los honorarios de su defensor y las demás costas que hubiere causado o en que se le hubiere condenado, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso llegare a mejor fortuna”.
“Estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado gratuitamente por concederles ese beneficio la Ley” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Concluyó dicho fallo, declarando la inexistencia de la incompatibilidad constitucional entre la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Beneficio de Justicia Gratuita contenido en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, ratificó la vigencia legal y procesal de éste último, por lo que, perfectamente puede ser solicitado en una causa dicho beneficio, cuando la persona alega y prueba no poseer medios suficientes para cubrir los costos que le corresponden como cargas dentro del proceso. Así se concluye.-
Por otro lado, respecto a la tempestividad de la solicitud del beneficio peticionado, se observa, que esté fue solicitado por escrito en la etapa de admisión del juicio de Interdicción, por lo que, a tenor del artículo 176 de la norma adjetiva civil que establece, que el beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, siendo peticionado de forma tempestiva. Así se declara.-
Así las cosas, se constata del contenido del encabezado del artículo 178 de la norma adjetiva civil vigente, que “Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”, haciéndose notar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 153, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente número 2007-1074 (Caso: Dieter Wolf), al referirse a los requisitos para la declaratoria del Beneficio de Justicia Gratuita precisó “Omissis… en armonía con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que el beneficio de justicia gratuita supone, necesariamente, carencia o insuficiencia económica de quien requiera los servicios de la Administración de Justicia”. Tanto la norma citada, como la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no dejan duda al hecho, que el solicitante de tal beneficio, tiene la carga de probar su insuficiencia o carencia de recursos económicos para cubrir los costos del proceso, para que pueda materializarse en derecho la declaratoria del beneficio en su favor por parte del Tribunal donde cursa la causa en la cual pretende ser exonerado. Así se constata.-
Ello así, pasa este jurisdicente a analizar las probanzas aportadas por el solicitante en el trámite de dicha petición, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, siendo producidas las siguientes pruebas:
1º Documental. Copia simple de la constancia de Trabajo emanada de la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, donde precisa que el ciudadano BRÍGIDO SIMÓN SAEZ, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.539.970, presta sus servicios en esa institución desde el día 01/05/1985, desempeñándose actualmente como Cabo I y devengando un sueldo básico mensual de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.339,72)., marcada “A” (F.13).
Dicha documental por ser copia simple de un documento administrativo, se valora como copia fidedigna de éste, salvo prueba en contrario, para dar por demostrado el monto que percibe como sueldo el solicitante, el cual a todas luces, es inferior a tres (3) salarios mínimos, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se aprecia.-
2º Rindieron sus testimonios los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ (F.17) y MIGUEL ÁNGEL HURTADO GONZÁLEZ (F.19), venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-9.452.109 y V-12.768.921 en su orden y domiciliados en las Granjitas, sector Pegones, casa S/Nº, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, quienes fueron contestes en afirmar: PRIMERO: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano BRIGIDO SIMÓN SÁEZ; SEGUNDO: Que el ciudadano BRÍGIDO SIMÓN SÁEZ, tiene su domicilio en la calle Las Torres, Las Granjitas, Tinaquillo estado Cojedes; TERCERO: Que el ciudadano BRÍGIDO SIMÓN SÁEZ, su concubina e hijos viven en la dirección antes indicada; CUARTO: Que el ciudadano BRÍGIDO SIMÓN SÁEZ, es una persona de muy bajos recursos económicos; QUINTO: Que el ciudadano BRÍGIDO SIMÓN SÁEZ, tiene un hijo llamado CARLOS ALBERTO SÁEZ y este adolece de discapacidad mental; SEXTO: Que CARLOS ALBERTO SÁEZ, hijo de BRÍGIDO SIMÓN SÁEZ, sufrió un arrollamiento que le causó serias lesiones y lo mantienen aún convaleciente; SÉPTIMO: Que a raíz del accidente antes mencionado le ha generado al ciudadano BRÍGIDO SIMÓN SÁEZ, grandes gastos económicos, más allá de sus posibilidades; y, OCTAVO: Que les consta lo declarado pues son vecinos y el primero de ellos, presenció el accidente.
Tales testimoniales al no incurrir en contradicciones o exageraciones, pareciendo los testigos decir la verdad conforme a sus dichos, son plenamente valorados para dar por demostrado los hechos de que el solicitante, habita en el lugar indicado y que su hijo CARLOS ALBERTO SÁEZ, quien es el indiciado en Interdicción en la causa principal, sufrió un accidente, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
No obstante, sobre el hecho de que el solicitante posee grandes erogaciones económicas en este momento, en virtud del accidente sufrido por su hijo, la prueba testimonial resulta inidónea para tal hecho, pues, la forma idónea de demostrar tales erogaciones, es mediante la prueba documental, en la cual pueda verificarse el tipo de gasto, su monto y la persona a quien se le canceló dicho monto, por lo que, sólo a este respecto resulta inidónea la prueba de testigos y debe ser desechada por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
3º Inspección judicial evacuada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011 (FF.21-25), mediante la cual el Tribunal evidenció el dicho de los testigos, referente al lugar de habitación del solicitante del Beneficio de Justicia Gratuita y el grupo familiar que habita con él, al igual, que las condiciones de la vivienda, la cual puede constatarse mediante las reproducciones fotográficas (FF.30-35), que es de origen humilde y sin lujos o excesos, con lo cual se presume, que el solicitante poseé una situación económica ajustada y no goza de bienes de fortuna que demuestren que obtenga beneficios mayores a los tres (3) salarios mínimos nacionales; razón por la cual, se valora tal probanza para demostrar el estado económico del solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1428 al 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Respecto a las documentales consignadas por el apoderado judicial del solicitante, mediante escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011 (FF.37-51), constantes de diversas facturas emanadas de terceros, signadas con las letras “A” a la “LL” (sic), las mismas fueron presentadas de forma extemporánea por tardía, tal como lo precisó este Tribunal en su auto de la misma fecha (F.52) y por tanto, deben ser desechadas del acervo probatorio de la causa. Así se reitera.-
Ante tales hechos y probanzas valoradas de forma concomitante, se verifica plenamente de actas, que el ciudadano BRÍGIDO SIMÓN SÁEZ, carece de los medios económicos en su grupo familiar que excedan de tres (3) salarios mínimos, es decir, la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.671,67), monto que se obtiene de la simple operación aritmética de multiplicar el actual salario mínimo nacional, que es la cantidad de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89), conforme al Decreto del Ejecutivo Nacional número 7.237 del veintitrés de febrero de 2010, que le permitan sufragar los costos del proceso que le corresponden como carga procesal, por tanto, debe este jurisdicente conceder al indicado ciudadano, el Beneficio de Justicia Gratuita y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo, con lo cual, conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, disfrutará de los siguientes beneficios:
1º Que se le nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, y.
2º Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto, cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.
Respecto a los beneficios de Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales, este ya es un beneficio que otorgó el Estado a todos los justiciables sin distinción, tal como lo precisan los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se detalla.-
Finalmente, se advierte que si en cualquier estado y grado de la causa se demuestra que el beneficiario de la justicia gratuita dispone de medios económicos suficientes, el Tribunal, juzgando sumariamente mandará cesar los efectos de beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara PROCEDENTE el BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA solicitado por el ciudadano BRÍGIDO SIMÓN SÁEZ, mediante su coapoderado judicial, abogado SENEN DIAZ SANTAMARÍA, ambos plenamente identificados en actas, conforme a lo establecido en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5429.
AECC/SmRv/marcolina veliz.-