REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.-

I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Querellante: ALEJANDRO DE LA CRUZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-7.533.114, de profesión Mecánico y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la firma mercantil “AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el número 7.873, de fecha 14 de mayo de 1991.
Apoderadas judiciales: HORTENCIA JAQUELINE APONTE y YASENIA JOSEFINA SALAS, Abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los números 32.339 y 134.381 respectivamente.

Parte demandada: MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARIANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.531.049, V-8.673.516, V-12.769.205 y V-12.368.646, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Defensora judicial: JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.256.-
Apoderado judicial (en segunda instancia): CARLOS LUÍS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.845.438, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.151.-

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.-
Sentencia: Interlocutoria (Solicitud de la Restitución del Inmueble a los demandados).-
Expediente Nº 2267.-


II.- Recorrido procesal de la Litis.-
Se inició la presente causa, mediante escrito de fecha veinte (20) de enero de 1997, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MERCADO, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la firma mercantil “AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L.”, asistido por el abogado MANUEL ORLANDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.943, contra los ciudadanos MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARIANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada y admitiéndola en fecha 30 enero 1997. Se exigió constitución de Fianza.-
Tramitado el juicio y decididas todas las incidencias de este, en fecha once (11) de junio de 2009, el Tribunal mediante sentencia definitiva, declaró SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo intentada por el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MERCADO, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la firma mercantil “AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L.”, mediante apoderadas judiciales HORTENCIA JAQUELINE APONTE y YASENIA JOSEFINA SALAS, en contra de los ciudadanos MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARIANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS.
En fecha doce (12) de junio de 2009, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2009. El Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Competente.
En fecha trece (13) de julio de 2009, compareció por ante el Juzgado Superior Competente, el abogado CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.151 y consignó Poder Especial que le fuera otorgado por los ciudadanos MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS, MARIANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS y JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 82, tomo 14, de fecha diecinueve (19) de junio de 2009.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, dictó sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CONFIRMÓ, la decisión de fecha 11 de junio de 2009, dictada por este Juzgado, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo intentada por el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MERCADO, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la firma mercantil “AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L.”, mediante apoderadas judiciales HORTENCIA JAQUELINE APONTE y YASENIA JOSEFINA SALAS, en contra de los ciudadanos MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARIANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y del Trabajo de esta circunscripción judicial, dándosele entrada bajo su mismo número, en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 21 de enero de 2011, el abogado CARLOS LUÍS RAMOS, en su carácter de autos expuso: “Solicito el Cumplimiento Voluntario de la misma...Otro Si Vale: Igualmente solicito a este digno Tribunal el levantamiento de la medida preventiva, acordada a favor de la parte Actora perdidosa en el presente juicio…”.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el Tribunal niega lo solicitado por la parte demandante en fecha 21 de enero de 2011, por cuanto, no existe cumplimiento voluntario que ejecutar en virtud de la naturaleza del fallo.-
En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordenó el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN solicitada por la parte actora y decretada en fecha diecisiete (17) de febrero de 1997.
Mediante escrito de fecha diez (10) de febrero de 2011, el abogado CARLOS LUÍS RAMOS, en su carácter de autos expuso:
“Vista la sentencia definitivamente firme que riela a los autos del presente expediente declarada (SIN LUGAR), y visto que en la misma se acuerda el levantamiento de la Medida Preventiva Nominada que acordó este Tribunal a favor de la parte Querellante (PERDIDOSA) en el presente juicio, en consecuencia, (sic) solicito respetuosamente se restituya la Posesión a los querellados ciudadanos: MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS, MARIANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS y JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, facultándoseles suficientemente para la restitución en la posesión sobre el inmueble constituido por un local propio para taller mecánico, el cual tiene una superficie de Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270 M2), totalmente cercado con paredes de bloque, con un portón metálico, piso de concreto y la mitad de dicho inmueble se encuentra techado con estructura metálica y zinc galvanizado y se encuentra ubicado en la avenida Carabobo de la población de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, a la altura del Sector Miranda, identificado con la nomenclatura catastral Nº 0-125, el cual está enclavado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con casa que es ó fue de Vicente Martínez; Sur: Con casa que es ó fue de Elena Arráez; Este: Terreno que es ó fue de Vicente Martínez; y Oeste: Que es su frente, con la Avenida Carabobo de la Población de Tinaquillo; practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de lo sentenciado por este Tribunal 8sic) en el sentido de levantar la medida preventiva supra indicada y para ello solicito ciudadano Juez, se oficie al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para la práctica de la restitución aquí peticionada… omissis”.

III.- Consideraciones para decidir. Sobre la restitución de Inmueble.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la presente acción, procede a hacerlo de la siguiente manera:
De las actas procesales del presente expediente se evidencia, que por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 1997, el Tribunal decretó la Restitución Provisional de la Posesión solicitada por el demandante de autos, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de de julio de 2006, el Tribunal, visto el pronunciamiento de Alzada ordenó librar despacho de ejecución, el cual fue recibido para su distribución en fecha veintiocho (28) de julio de 2006, dándosele entrada en el del Juzgado Primero de Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006.
El día veintitrés (23) de noviembre de 2006, el Juzgado Ejecutor practicó la medida de restitución provisional de la posesión a favor del demandante, en el lugar indicado, el cual se encontraba totalmente clausurado y no se encontraba persona alguna (FF.123-126), razón por la cual se dejó en posesión provisional del mismo al ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MERCADO.
Ora, el levantamiento de la medida preventiva en los casos en que el demandante resulta vencido, como el caso de marras, ciertamente trae consigo, la cesación de los efectos de la cautela y por ende, la restitución de la situación de hecho al momento en que se encontraba al ser dictada la cautela, es decir, debe tratar de dejarse las cosas tal y como se encontraban antes de llevarse a efecto la práctica de la medida cautelar, pues, debe dejarse las cosas en el mismo estado en que se encontraban al momento de practicarse la ejecución de la tutela, en la medida de lo posible y siempre que tal forma de dejar las cosas no sea de imposible realización. Así se analiza.-
En lo que respecta a la medida provisional de Restitución a la Posesión dictada en esta Querella Interdictal por Despojo, resulta evidente concluir que al levantarse dicha cautela con motivo de la declaratoria definitivamente firme de la causa, en la cual, resultó vencido el demandante, éste debe salir de la posesión del bien inmueble y este, debe ser dejado en manos de quien lo venía poseyendo para el momento previo a la práctica de la indicada tutela. Empero, en el caso bajo estudio, al practicarse dicha medida, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, por el Juzgado Ejecutor en el lugar indicado, el mismo se encontraba totalmente clausurado y sin persona alguna, por lo que, el juzgado comisionado tuvo que abrir el acceso al mismo (FF.123-126), razón por la cual, no existe constancia en actas de que alguien estuviese en posesión de dicho bien inmueble antes de practicarse la medida provisional de Restitución a la Posesión. Así se constata.-
Así las cosas, observa este jurisdicente que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia” (Subrayado y negrillas de esta instancia).


Es así como el juez en su labor de análisis de los hechos y aplicación del derecho, solo podrá hacerlo con fundamento en lo alegado y probado en autos, principio de derecho comprendido en la máxima de derecho contenida en el aforismo latino Quod non est in actis non est in mundo (Lo que no está en los autos no está en el mundo), es decir, que en el caso de marras, no puede el sentenciador presumir ni otorgar cualidad o interés a alguna de las partes, si estas no lo han demostrado en autos, máxime, cuando uno de los argumentos centrales de la defensora judicial designada a los querellados, fue la ausencia total de cualidad, tanto del querellante como de los querellados, argumento que no fue rebatido por el hoy apoderado judicial de los querellados, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes; de tal ausencia de cualidad se dejó expresa constancia en el fallo dictado por este sentenciador en fecha once (11) de junio de 2009 (FF.273-275; 2ª pieza). Así se determina.-
Como corolario de los anteriores razonamientos, considera quien aquí se pronuncia, que lo más justo y apegado a derecho, es negar por improcedente lo peticionado, pues, no existe en actas constancia que la posesión del bien la venía ejerciendo la parte querellada, por lo que, mal podría este sentenciador presumir ese hecho del solo alegato del apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARIANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS, pues, estaría sacando conclusiones ajenas al proceso que pudiesen afectar el derecho a la defensa y al debido proceso de terceros, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se advierte a la parte solicitante, que en caso de considerar que poseé derecho sobre el indicado inmueble, deberá hacerlos valer mediante los medios ordinarios que le proporciona el ordenamiento jurídico, en los cuales, se garantiza la igualdad a las partes y la protección del Estado a un Debido Proceso Judicial. Así se finaliza su razonamiento.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, NIEGA por Improcedente la entrega del bien inmueble objeto de la presente controversia a los querellados MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARIANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS, peticionado por su apoderado judicial CARLOS LUÍS RAMOS, en fecha diez (10) de febrero de 2011, todos identificados en actos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 2267.
AECC/SmVr/marcolina veliz.-