REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL









JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151.

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandantes: ANTONIO J. MARTÍNEZ y ROSA MARÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 1.350.669 y V- 2.346.116 respectivamente.
Apoderado judicial: RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.560.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.463.

Demandado: JOSÉ LUIS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.919.031, domiciliado en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogado Asistente: JOSÉ MIGUEL PADRÓN ORTA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad número V.-8.671.814, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 142.624 y de este domicilio.

Motivo: Querella Interdictal por Despojo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación de conciliación).
Expediente: 5404.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha doce (12) de junio de 2010, por el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO J. MARTÍNEZ y ROSA MARÍA SÁNCHEZ, contra el ciudadano JOSÉ LUIS ZAPATA, y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha trece (13) de julio de 2010.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2010, el Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió a los interesados la constitución de una garantía hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de que sea declarada sin lugar en la definitiva.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los Querellantes, manifiestó que sus poderdantes no tienen la posibilidad económica de prestar la garantía establecida por este despacho y solicitó se decretase el Secuestro de la cosa objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, el Tribunal decretó medida cautelar típica de Secuestro sobre un local signado con el Nº 5-11, ubicado en la calle Cedeño de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, comisionándose para la práctica de la medida de Secuestro decretada, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, librándose despacho junto con oficio.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Cojedes, resultas de la comisión (Medida de Secuestro), debidamente cumplida.
Por auto de fecha siete (7) de octubre de 2010, se ordenó el emplazamiento del demandado, se libró compulsa, recibo y se acordó expedir copia certificada del Libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para los fotostatos.
Por diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2010, la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, la cual fue acordada por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, comisionándose suficientemente al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a quien se le libró despacho con las inserciones del caso.
Por diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ LUÍS ZAPATA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL PADRÓN ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.626, se dió por citado en el presente proceso.
Riela al folio ochenta y tres (83) del expediente, diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, consignando despacho de citación y compulsa librada, motivado a que él demandado se dio por citado.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, se dejó constancia que venció el lapso para que el demandado de autos, compareciese por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho a exponer los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos.
En fecha dos (2) de noviembre de 2010, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, consignó en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
El día nueve (9) de noviembre de 2010, el ciudadano JOSÉ LUÍS ZAPATA, debidamente asistido del abogado JOSÉ MIGUEL PADRÓN ORTA, en su carácter de autos, consignó en un (1) folio útil escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Por diligencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUÍS ZAPATA, asistido del abogado JOSÉ MIGUEL PADRÓN ORTA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 146.624, solicitó se fije una audiencia con carácter conciliatoria en pro de llegar a una solución pronta y oportuna.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2010, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, a los fines de que se llevase a efecto el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de noviembre de 2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto conciliatorio, comparecieron por una parte el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadanos ANTONIO J. MARTÍNEZ y ROSA MARÍA SÁNCHEZ y por la otra, el ciudadano JOSÉ LUÍS ZAPATA, asistido del abogado JOSÉ MIGUEL PADRÓN ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.624, quienes llegaron a las siguientes conclusiones y acuerdos:
“1.- El señor JOSÉ LUÍS ZAPATA conviene en la pretensión de la parte querellante en todas y cada una de sus partes. 2.-El señor JOSÉ LUÍS ZAPATA, se compromete a cancelar los gastos en que incurrió la parte Querellante y los honorarios profesionales de su Apoderado Judicial, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), monto que incluye ambos conceptos, los cuales cancelara en un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha. 3.- Las partes se comprometen a celebrar un contrato de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente acción Interdictal. 4.- La parte Querellante desiste de la pretensión una vez cumplido el pago acordado. 5.- Las Partes acuerdan que cumplidas las anteriores condiciones, el Tribunal proceda a homologar el presente convenimiento y 6.- Las partes suspenden de mutuo acuerdo el presente procedimiento por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo (2º)”.

En fecha once (11) de febrero de 2011, comparecieron por una parte el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos ANTONIO J. MARTÍNEZ y ROSA MARÍA SÁNCHEZ, y por la otra el ciudadano JOSÉ LUÍS ZAPATA, asistido del abogado JOSÉ MIGUEL PADRÓN ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.624, y presentan en dos (2) folios útiles, escrito de solicitud de homologación de convenimiento, en el cual manifiestan:
“Omissis…Visto el CONVENIMIENTO celebrado por ante éste despacho el Quince (15) de noviembre del año 2010 (sic), que riela al folio 116 (sic), en el cual se estableció lo siguiente: 1) El señor JOSÉ LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad personal No.:(sic) V-4.919.031, Convino en la pretensión de la parte Querellante ciudadanos ANTONIO J. MARTÍNEZ y ROSA MARIA SÁNCHEZ, en todas y cada una de sus partes. Solicitamos que así se homologue por este Tribunal. 2) El señor JOSÉ LUIS ZAPATA, Parte Querellada, se comprometió a cancelar los gastos en que incurrió la parte Querellante los Honorarios profesionales de su Apoderado Judicial, por la Cantidad (sic) TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.:30.000,00(sic)), monto que incluye ambos conceptos en consecuencia Declara el Apoderado Judicial de la parte Querellante RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: (sic) V- 7.560.613, debidamente inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 101.463, en mi carácter antes expuesto, Recibir (sic) en este mismo acto en dinero de curso legal en el país a la más entera satisfacción de mis mandantes, declarando igualmente que la parte Querellada no queda nada a deber por tales conceptos, lo cual Cumplió (sic) dentro del Lapso (sic) concedido. 3) La parte Querellante queda Comprometida (sic) amplia y suficientemente a celebrar Contrato (sic) de Compra-venta en su debida oportunidad legal por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes. 4) La Parte Querellante en consecuencia del cumplimiento de la Querellada según lo expresado en el numeral anterior desiste del (sic) presente pretensión. 5) Solicitamos las partes intervinientes en el presente proceso INTERDICTAL POR DESPOJO, que el presente convenimiento sea HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes. Por último solicitamos que se interrumpa la Suspensión del Proceso del Lapso de Noventa (90) días acordado entre las partes y a su vez se levante el DECRETO DE SECUESTRO, que pesa sobre el inmueble Objeto del presente proceso, el cual se encuentra plenamente identificado en Autos, Oficiando (sic) lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos a la fecha de su presentación”.

III.- Sobre el Convenimiento y el Desistimiento.-
Para pronunciarse acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada y el Desistimiento de la parte querellante en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
“Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley” (Negritas del Tribunal).

La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
“Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263)”.

“El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:
“SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
“I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley”.

“Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia”.

“CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.
“II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello”.

“La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida”.

“COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
“III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie”.

“Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2”.

“Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple”.

Es así que tanto el Convenimiento como el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, observa este sentenciador que aún cuando la norma general referente al Convenimiento hace alusión a que el mismo procede mientras la causa no esté sentenciada de forma definitivamente firme, se verifica de la norma adjetiva civil vigente que las partes podrán realizar actos de autocomposición procesal en Fase Ejecutiva del Proceso, tal como lo contempla el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia” (Negritas y subrayado del Tribunal).
“Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

Respecto a la posibilidad de celebrar convenios o transacciones tal como lo establece el artículo 525 en comentarios, precisa el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo IV, p.73), que:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden publico relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puestos en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario Art. 272). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –más o menos onerosos para el ejecutado—a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado”.

“El carácter privado del interés jurídico priva sobre la función publica del proceso de asegurar –mediante la coerción—la eficacia o vigencia real del derecho objetivo. Tal función publica del proceso (la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del Estado de Derecho) no puede preterir y colidir con el interés privado que también se hace presente en el proceso; antes por el contrario, le está, en cierta forma, supeditado: <> (Couture, Eduardo J.: Fundamentos…; 91)”.

Por ello, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictada por el órgano de justicia, o lo suspenda. Así se concluye.-
En conclusión, para ambos de casos de Homologación del Convenimiento y el Desistimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se verifica.-
En el caso de marras, debe proceder este jurisdicente analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento y del Desistimiento planteado por las partes en Fase Cognoscitiva del presente proceso, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Las partes solicitaron en mediante escrito que se homologará el Convenimiento hecho por la parte demandada personalmente, asistido de abogado, de actas no evidencia impedimento en su capacidad negocial y aceptado por el apoderado judicial de la parte (FF. 116 y 119), quien se encuentra debidamente facultado para desistir, convenir y aceptar cantidades de dinero (F.86), el cual, desistió de la presente demanda; razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que las partes tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem. Así se precisa.-

2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie y al no versar el presente Convenimiento-Desistimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público; se dan por cumplidos el segundo (2º) y el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados y habiéndose vencido el lapso de suspensión de la causa de noventa días continuos, acordado en el acto conciliatorio celebrado el día quince (15) de noviembre de 2010, el cual feneció el trece (13) de febrero de 2010, resulta improcedente la solicitud de interrupción del mismo y se procede en derecho a la homologación del Convenimiento-Desistimiento celebrado entre las partes del proceso, en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión. Así se determina.-
Respecto al levantamiento de la medida cautelar típica de Secuestro, este Tribunal hará su pronunciamiento por separado y una vez definitivamente firme el presente fallo. Así se advierte.-

IV.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley y conforme a Derecho, HOMOLOGA el Convenimiento-Desistimiento suscrito por las partes, abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadanos ANTONIO J. MARTÍNEZ y ROSA MARÍA SÁNCHEZ, por una parte y por la otra, el ciudadano JOSÉ LUÍS ZAPATA, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL PADRÓN ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.624, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Declaración de Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce meridiano (12m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5404.-
AECC/SMVR/Lilisbeth.-