REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.

I.- Identificación de las partes y de la medida solicitada.-
Demandante: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V-8.671.745 y V-8.845.438 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.714 y 55.151 en su orden, ambos con domicilio procesal en la calle Palma, frente a la antena de Movistar, escritorio jurídico Sandoval Escorche, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón estado Cojedes.

Demandado: PABLO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.526.490, domiciliado en la Parcela 78, a orillas del canal de riego, sector Las Margaritas, vía hacia la población de Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
Sentencia: Interlocutoria (Medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar).-
Expediente: Nº 5437.-

II.- Recorrido procesal cautelar.-
Se abrió el cuaderno de medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, el cual corre inserto al folio sesenta y dos (62) de la pieza principal.
Por diligencia de fecha primero (1º) de febrero de 2011, la parte actora proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda, siendo expedidos por auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2011.
Vista la solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

III.- Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En el caso de marras, la solicitante de la cautela precisó en su escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios que:
Omissis…
“De conformidad con lo dispuesto en el Numeral Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, llenos como se encuentran los extremos de Ley, solicito se decrete medida cautelar nominada por la cual se prohíba la protocolización de actos de enajenación y-o imposición de gravámenes, que tengan por objeto los derechos de propiedad del ciudadano PABLO CASTAÑEDA, aunque estos se encuentre a nombre de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.644.033 y de este domicilio, concubina de este según se desprende de sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 19 de agosto de 2010, Expediente Nº 5368, en fecha 19 de agosto de 2010, Expediente Nº 5368, y conforme se desprende de los documentos que a continuación se indican:
1.- Parcela de Terreno CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (418,74 MTS2), Inmueble este ubicado en la Calle Ayacucho c/c Carrera Rivas de la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes; bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar de Diego Hernández, con una longitud de DIECISIES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (16,50 ML). SUR: Carrera Rivas, con una longitud de (sic) DIECINUEVE METROS LINEALES (19 ML). ESTE: Calle Ayacucho, que es su frente, con una longitud de VEINTIOCHO METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS LINELAES (23, 50 ML) y; OESTE: Casa y Solar de Raúl Sandoval, con una longitud de EINTITRES METROS LINEALES (23 ML), el cual está Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, bajo el nº 40, Folios 136 al 137, Protocolo Primero, Tomo 3ero, Segundo trimestre del año 1993.
2.- Inmueble consistente en una Parcela de terreno signada con el Nº 87, ubicada en el asentamiento campesino Las Margaritas, a orillas del canal de riego, Sector Las Margaritas, vía hacia la población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, con una extensión de DIEZ HECTAREAS CON OCHENTA ÁREAS (10,80 has), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 86. SUR: Parcela Nº 88. ESTE: Parcelas Nros. 83 y 84 y OESTE: Vía Interna y pertenece al demandado de autos según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 34, Folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1993 y según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 19 de Agosto de 1993, bajo el Nº 35, Folios 91 al 94, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.
3.- MIL SEISCIENTAS (1600) acciones de la Sociedad de Comercio Registro Mercantil “LIBRERÍA PUNTO IDEAL LIPUICA, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 61, Tomo 9-A, de fecha 10-11-2005, y que representan el 80% del capital social de dicha compañía.
4.- MIL SEISCIENTAS (1600) acciones de la Sociedad de Comercio “LIBRERÍA ANDRES BELLO” C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nº 64, Tomo 2-A, de fecha 01-04-2004, y que representan el 80% del capital social de dicha compañía.
5.- Un inmueble con un área de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA YSIETE CENTIMETROS CUADRADOS (253, Mts2), ubicada en la Calle Silva c/c Carrera Boyacá, Municipio San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Carrera Boyacá, con una longitud de DIECISIES METROS LINEALES CON OCHENTA LINEALES (16,80 ML). SUR: Casa y Solar de Adán Abellano, con una longitud de: QUINCE METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS LINEALES (15,80ML). ESTE: Casa y Solar de José Arango, con una longitud de QUINCE METROS (15 ML). OESTE: Calle Silva, que es su frente, con una longitud de DIECISEIS METROS LINEALES (16 ML). Constituido una parcela de terreno y la casa sobre ella construida y pertenece al demandado de autos por ser un bien propiedad de la Comunidad Concubinaria habida con la ciudadana AMARILIS JOSEFINA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.644.033 y de este domicilio, tal como se evidencia de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, que acompaño en copia simple marcada “B”. Dicho inmueble pertenece al demandado como antes se indicó por ser un bien perteneciente a la comunidad concubinaria a nombre de su concubina, según se evidencia de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos del estado Cojedes de la siguiente manera: LA PARCELA DE TERRENO: Bajo el Nº 30, folios 1011 al 102, Protocolo Primero, Tomo 2, 4to Trimestre del año 1991. LA VIVIENDA: Bajo el Nº 58, Folios 160 al 162, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1986…” (Negritas y subrayado de la actora).

Siendo así, la solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles, inmuebles y títulos de valores propiedad del demandado de autos PABLO CASTAÑEDA, en la primera fase o declarativa del presente procedimiento de cobro de bolívares por Honorarios Profesionales, tales medidas de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en los ordinales 2º y 3º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Omissis…”

Siendo ello así observa este órgano subjetivo jurisdiccional que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)”.
“Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
“Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. ” (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se ratifica anterior criterio y se precisó:
“Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”

“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (subrayados y negritas de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).

No obstante las anteriores consideraciones, debe este sentenciador observar que el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia patria ha denominado la primera fase o declarativa, y no en la segunda fase o ejecutiva. A modo ilustrativo y con fines pedagógicos la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 710 de fecha 26 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº AA20-C-2006-000541 (Caso: Alberto Salas Díaz), estableció la existencia de tales fases y preciso:
“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”.
“Con respecto a la revisión en sede casacional de las decisiones dictadas en la fase declarativa de los juicios por cobro de honorarios profesionales de abogado, la Sala, en sentencia N° 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-701, caso: Enoé Rodríguez Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso, puntualizó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio Luís Joaquín Criollo contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
`La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.
`La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...’ (Subrayado y negrillas del texto).
`De lo anteriormente expuesto se observa que el caso bajo decisión, se encuentra en la etapa o fase declarativa, en la cual se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante.
`Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.
`Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
`Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
`Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.
`De acuerdo con lo decidido por la recurrida trasladado supra, y con lo expresado por el formalizante en lo atinente a que la invocada indefensión deviene –se repite- de un aducido pronunciamiento extemporáneo por parte del ad quem, toda vez que además de resolver sobre el derecho del intimante al cobro de los honorarios reclamados, también condenó a la intimada a pagar la cantidad de veintiocho millones de Bolívares (Bs.28.000.000,00), dejando a salvo el derecho que tiene ésta de acogerse a la retasa; la Sala observa, que el alegato referido al mentado pronunciamiento por parte del ad quem, en modo alguno configura la indefensión invocada, pues –independientemente de lo acertado o no de ese señalamiento- tal proceder, de ninguna manera cercena o niega los medios legales con que puede la intimada hacer valer sus derechos, caso en el cual si podría producirse el quebrantamiento al principio de equilibrio procesal.
`En atención a la expuesto, se concluye que en el sub iudice al haber sido cuestionado previamente por el intimado el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por el intimante, encontrándose el juicio en la fase declarativa, tal como se dejó asentado precedentemente, el juez en modo alguno podía pronunciarse sobre la retasa invocada por el intimado, pues ello corresponde tramitarlo y dilucidarlo en la fase siguiente del procedimiento. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado del texto).

“Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la decisión bajo examen, contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, hoy recurrida de hecho ante esta Sala, fue dictada, tal como se indicó, en la fase declarativa del procedimiento, en la cual se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante, dicho pronunciamiento, por su naturaleza, constituye una decisión definitiva de última instancia que pone fin a la fase declarativa del proceso, por lo que a juicio de esta Sala, la precitada decisión encuadra dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a la admisibilidad del recurso de casación, y por vía de consecuencia, la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide” (subrayados en el texto de este tribunal).
En conclusión, existen dentro del presente procedimiento dos fases o etapas, la primera, en la cual se determina la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales de quien los exige y la segunda, que se apertura y es consecuencia de haber quedado firme la primera, donde reconocido el derecho al cobro por parte del intimante, el demandado-intimado considera que el monto es exagerado u excesivo y puede acogerse al derecho a retasa de tal monto. Ahora bien, observa este jurisdicente que el presente procedimiento se encuentra en pleno desarrollo de la primera fase o etapa, a saber, la declarativa y que es en esta que se determinara la existencia o no del derecho que asiste al demandante para exigir el pago de honorarios profesionales que alega le adeuda el demandado-intimado. Así se verifica.-
Ora, ese fue el criterio sostenido por este sentenciador hasta el momento y el cual, considera, debe permanecer invariable en materia de embargo de cantidades, pues, las mismas deben ser líquidas, determinadas y exigibles, para poder decretarse tal medida preventiva; no obstante, respecto a las demás medidas cautelares típicas (nominadas) y atípicas (innominadas), debe este sentenciador observar los extremos indicados por la parte solicitante para poder, tal como se ha determinado de forma pacífica, reiterada y diuturna por nuestra jurisprudencia patria, la procedencia de las mismas. Así se determina.-
En ese orden de ideas, no es posible negar todo tipo de cautela dentro de los procesos de estimación e intimación de honorarios, pues y ciertamente, es el abogado que acciona quien pretende la satisfacción del que considera su derecho a cobro, derivado éste de su actividad profesional, lo cual lo convierte más que en un componente del sistema de justicia, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un justiciable más, que debe gozar de todas las garantías que devienen de un debido proceso desarrollado bajo el espíritu que impera dentro de un estado social de derecho y de justicia, debiendo el Estado tutelar efectivamente la posibilidad de que en caso de que prospere en derecho su acción, pueda hacer efectiva su ejecución, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna. Así se analiza.-
Respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar el tema por vez primera con la entrada de la novísima constitución, en sentencia número 708, de fecha diez (10) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-1683 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), estableció acerca de su naturaleza y alcance que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
“La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En ese mismo sentido, la Sala en sentencia número 269 de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Peña Torrelles, expediente número 2000-0735 (Caso: Edgar Rosa Luzardo Núñez contra el Decreto Nº 419 con rango y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), hace especial referencia al contenido del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, indicando lo siguiente:
“En estos términos, se observa que en la recién promulgada Constitución, uno de los mayores logros del Constituyente fue la expresa consagración del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 ejusdem. Este derecho alcanza implícitamente dentro de su contenido a otros derechos fundamentales como lo son a) el derecho de acceso a la jurisdicción que se encuentra expresamente mencionado en el aludido artículo 26, b) el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales han sido especialmente desarrollados en el artículo 49 constitucional, y c) el derecho a una decisión oportuna y eficaz –al que alude el único aparte del artículo 26-, el cual, a su vez comprende el derecho a la tutela cautelar de las partes en juicio y el correlativo poder cautelar general del juez para asegurar la efectividad del fallo definitivo” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Finalmente, la sentencia número 2212 de la indicada Sala, de fecha nueve (9) de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expedientes números 2000-0062 y 2000-2771 (Caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes contra Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció:
“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones” (Negrillas de esta instancia).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, dejó sentado en su fallo número 538, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, con ponencia de la magistrada Dr. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), indicó a ese respecto que:
“Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas”.

Omissis…

“Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

“En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.

“Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

Establecen estos fallos, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser en el principio de la Justicia, la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Es así que, tal como la precisa la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269 de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres (3) derechos de los justiciables, a saber:
1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus Boni Iuris: La parte demandante alegó en su escrito, de donde considera deviene el humo del buen derecho que lo asiste, al indicar que le exige el pago al demandado de autos de los honorarios causados por las actuaciones ejercida en el Juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato incoado por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA BARRETO contra el ciudadano PABLO CASTAÑEDA, expediente Nº 5368, la cual reposa en el archivo de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, en virtud de haber sido condenada en costas la parte demandada, conforme al único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, acompañado como ha sido a las actas, copia de las actuaciones profesionales de las cuales deriva supuestamente su derecho, debe este sentenciador Prima Facie (A primera vista), considerar cumplido el requisito de existencia del Fumus boni iuris en el presente procedimiento. Así se declara.-
2º Periculum in mora: Indicó la parte demandante-intimante en su libelo o en su solicitud, la existencia del peligro en la mora por parte del demandado-intimado, en el comportamiento de su cliente de no querer cumplir con sus obligaciones, hecho que se demuestra al observarse la revocatoria del poder Apud Acta que ostentaba la demandante en la indicada causa, una vez la causa sentenciada y bajo la premisa de la cosa juzgada (F.11), aunado a la posibilidad de que el demandado realice actos de disposición y transmisión a terceros de los indicados bienes; razón por la cual, siendo una hecho negativo la afirmación de que su cliente no le ha pagado, junto con la factibilidad de la transmisión de dichos bienes, al no existir prohibición expresa que lo impida, hace a este sentenciador Prima Facie (A primera vista), considerar cumplido el requisito de existencia del Fumus boni iuris en el presente procedimiento. Así se establece.-
A modo de conclusión, determina este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la demandante cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia del humo del buen derecho que lo asiste (Fumus boni iuris) y el Peligro en la mora (Periculum in mora), extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, razón por lo que, no siendo contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, deberá forzosamente este jurisdicente decretar la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los indicados bienes inmuebles y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le asiste al ciudadano PABLO CASTAÑEDA, en virtud de que los bienes indicados fueron habidos en comunidad de bienes dentro de la unión estable de hecho concubinaria que mantiene con la ciudadana AMARILIS JOSEFINA BARRETO, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil, pues, es un hecho notorio judicial para este sentenciador la existencia del tal vínculo, pues, en el expediente número 5368 (nomenclatura interna de este Tribunal), mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 20100, se declaró CON LUGAR la mero declarativa de unión concubinaria intentada por la indicada ciudadana contra el demandado de actas, PABLO CASTAÑEDA, declarándose la existencia de la misma desde el día veintidós (22) de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la cual se mantiene hasta la actualidad. Así se declara.-
Es de advertir, que en los casos de bienes habidos durante una unión estable de hecho, la cual ha sido declarada mediante una sentencia definitivamente firme constitutiva de estado civil, está se hace constitucionalmente equiparable en sus efectos, derechos y obligaciones al matrimonio, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, resulta aplicable el régimen jurídico de los bienes habidos durante el matrimonio a estos, es decir, todo lo referente a los bienes habidos durante la unión estable de hecho, estará reglado por las normas establecidas en el Código Civil para los bienes habidos en el matrimonio, por aplicación expresa devenida de la interpretación constitucional realizada mediante la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, de fecha quince (15) de julio de 2005, expediente número 2004-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato. Así se advierte.-

IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Se DECRETA medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano PABLO CASTAÑEDA, en virtud de que los bienes indicados fueron habidos en comunidad de bienes dentro de la unión estable de hecho concubinaria que mantiene con la ciudadana AMARILIS JOSEFINA BARRETO, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil, solicitada por la parte demandante, ciudadana LILIBETH SANDOVAL, todos debidamente identificados en actas.-
SEGUNDO: OFICIESE al ciudadano Registrador Inmobiliario del municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano PABLO CASTAÑEDA, a los siguientes bienes: 1.- Parcela de Terreno CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (418,74 Mts2), ubicado en la calle Ayacucho c/c carrera Rivas de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes; bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar de Diego Hernández, con una longitud de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (16,50 ML). SUR: Carrera Rivas, con una longitud de DIECINUEVE METROS LINEALES (19 ML). ESTE: Calle Ayacucho, que es su frente, con una longitud de VEINTIOCHO METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (23, 50 ML) y; OESTE: Casa y Solar de Raúl Sandoval, con una longitud de VEINTITRES METROS LINEALES (23 ML), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Carlos del Estado Cojedes, bajo el Nº 40, folios 136 al 137, Protocolo Primero, Tomo 3º, Segundo trimestre del año 1993; 2.- Inmueble consistente en una Parcela de terreno signada con el Nº 87, ubicada en el asentamiento campesino Las Margaritas, a orillas del canal de riego, sector Las Margaritas, vía hacia la población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con una extensión de DIEZ HÉCTAREAS CON OCHENTA ÁREAS (10,80 has), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela número 86. SUR: Parcela número 88. ESTE: Parcelas números 83 y 84 y OESTE: Vía Interna y pertenece al demandado de autos según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del municipio San Carlos del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 34, folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del año 1993 y según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 19 de agosto de 1993, bajo el Nº 35, folios 91 al 94, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre; 3.- MIL SEISCIENTAS (1600) acciones de la sociedad de comercio Registro Mercantil “LIBRERÍA PUNTO IDEAL LIPUICA, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 61, Tomo 9-A, de fecha 10-11-2005; 4.- MIL SEISCIENTAS (1600) acciones de la sociedad de comercio “LIBRERÍA ANDRES BELLO” C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nº 64, Tomo 2-A, de fecha 01-04-2004,; y, 5.- Un inmueble con un área de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (253, Mts2), ubicado en la calle Silva c/c Carrera Boyacá, municipio San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Carrera Boyacá, con una longitud de DIECISIES METROS LINEALES CON OCHENTA LINEALES (16,80 ML). SUR: Casa y Solar de Adán Abellano, con una longitud de: QUINCE METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS LINEALES (15,80ML). ESTE: Casa y Solar de José Arango, con una longitud de QUINCE METROS (15 ML). OESTE: Calle Silva, que es su frente, con una longitud de DIECISEIS METROS LINEALES (16 ML). Constituido una parcela de terreno y la casa sobre ella construida y pertenece al demandado en un cincuenta por ciento (50%) por ser un bien propiedad de la Comunidad Concubinaria habida con la ciudadana AMARILIS JOSEFINA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-2.644.033 y de este domicilio, tal como se evidencia de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos del estado Cojedes de la siguiente manera: LA PARCELA DE TERRENO: Bajo el Nº 30, folios 101 al 102, Protocolo Primero (1º), Tomo 2º, 4to Trimestre del año 1991 y LA VIVIENDA: Bajo el Nº 58, folios 160 al 162, Protocolo Primero (1º), Tomo 1º, Segundo Trimestre del año 1986.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los catorce (14) días de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Declaración de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libró oficio número 05-343-071.-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5437.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-