REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.



EXPEDIENTE Nº 10.867

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES, por intimación MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: PEDRO GARCIA, Cédula de Identidad N° 7.539.220.-

ENDOSATARIO: EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ.
INPREABOGADO: N° 70.023

DEMANDADO: BALMORE SANCHEZ.

REPRESENTANTE LEGAL: ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA
INPREABOGADO: Nº 129.187


-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES, por intimación, presentada formalmente por ante el Juzgado (distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de Octubre de dos mil ocho (2008), por el ciudadano, abogado en ejercicio, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.023.- actuando en su carácter de Endosatario por Procuración, del ciudadano PEDRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.539.220, con domicilio en la ciudad de TINAQUILLO, ESTADO COJEDES.

Dicha causa fue admitida posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2008, por auto que obra al folio ocho (08), ordenándose la intimación del ciudadano BALMORE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-2.727.464, para que formulara oposición o pagare al actor, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 45.000,00), a la que asciende el monto contenido en la letra de cambio; SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 50/100 CTS (Bs. F. 562,50)por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la letras de cambio; TERCERO: la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.250,ºº) por concepto de costas calculadas prudencialmente; y en el mismo se ordeno abrir cuaderno separado de medidas a los fines de proveer la medida cautelar solicitada.

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2008, presentado por el alguacil de este tribunal, el ciudadano JOSE RAMÓN HERNANDEZ, dejó constancia que día 11 de noviembre del mismo año se trasladó a la ciudad de tinaquillo al edificio Don José, apto Nº 02, piso 01, a practicar la intimación del ciudadano BALMORE SANCHE, la cual se imposibilito realizar la intimación.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, solicitó se practicara la intimación por imprenta de conformidad con el artículo nº 650 del código de procedimiento civil.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, este tribunal acuerda la intimación por carteles y ordena la publicación de un cartel en la prensa y la fijación de otro en la morada oficina o negocio del demandado. El mencionado cartel deberá publicarse en el diario de “LAS NOTICIAS DE COJEDES” de esta localidad.

Vista la diligencia consignada, de fecha 4 de febrero de 2009, por la parte intimante donde se consigna en forma íntegra los ejemplares del diario “LAS NOTICIAS DE COJEDES’’ la cual contiene EDICTOS ordenados por este tribunal, y como quiera que agregarlos en esa forma genera una voluptuosidad incesaría en el expediente este tribunal ordena desglosar de los referidos diarios, la pagina donde se encuentran publicados dichos EDICTOS, y agregar al expediente.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009, este tribunal ordena desglosar del referido diario, la pina donde se encuentra publicado dicho cartel y sea agregado a los autos.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero de 2009, el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, solicitó se designe defensor judicial.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, este tribunal NIEGA el pedimento atinente al nombramiento de defensor judicial, en virtud de que el lapso de comparecencia del intimado, aun no ha iniciado.

En fecha 20 de abril de 2009, la secretaria de este tribunal se traslado a la calle plaza entre avenida miranda y avenida Carabobo de la ciudad de tinaquillo, estado Cojedes, donde se fijó CARTEL DE INTIMACIÓN, en la puerta principal de dicha morada.

En fecha 14 de mayo de 2.009, el abogado, co-Apoderado judicial de la parte intimante, el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, consignó escrito solicitando se designe defensor judicial.

Vista la diligencia consignada, de fecha 18 de mayo de 2009, por la parte intimante, el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, el tribunal acordó designar defensor Ad-littem a la abogada en ejercicio la ciudadana CELIA IRENES ROSARIO inscrita en el Inpreabogado Nº 122.300 y ordenó notificar para su comparecencia.

Practicada como fue la citación del defensor ad-littem, en fecha 06 de julio de 2.009 y agregada a los autos la constancia de recibo que riela a los folios Nº 43 y 44 de este expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2009, por el co-apoderado de la parte intimante el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, solicitó se designe un nuevo defensor judicial.

Por auto de fecha 31 de Julio 2009, el tribunal designa nuevo defensor ad-littem al abogado en ejercicio el ciudadano ELEAZAR ORLANDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187.

Practicada como fue la citación del defensor ad-littem, en fecha 31 de julio de 2.009 y agregada a los autos la constancia de recibo que riela a los folios Nº 49 y 50 de este expediente.

Se deja constancia por auto de fecha 11 de agosto de 2009, fue juramentado formalmente el abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187.

Mediante diligencia de 08 de diciembre de 2009, por el co-apoderado judicial de la parte intimante, solicitó citar al defensor judicial de la parte demandada para los efectos de la continuación del presente juicio.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se acordó la citación del defensor judicial de la parte demandada y se ordeno la intimación.

Mediante auto dictado de fecha 23 de febrero de 2010, REPONE la presente el estado de que previa notificación del defensor judicial designado, se inicie nuevamente el lapso para realizar oposición o pagar las sumas de dinero intimadas al pago y se ordenó notificar al defensor judicial.

Practicada como fue la citación del defensor ad-littem, en fecha 02 de marzo de 2.010 y agregada a los autos la constancia de recibo que riela a los folios Nº 61 y 62 de este expediente.

En fecha 09 de marzo de 2010, fue presentado escrito de OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO por el abogado ELEAZAR ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, en su carácter de defensor judicial del ciudadano BALMORE SANCHEZ, cedula de identidad Nº 2727464.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, presentó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el abogado ELEAZAR ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, en su carácter de defensor judicial del ciudadano BALMORE SANCHEZ, cedula de identidad Nº 2727464.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, se dejo constancia de ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS consignado por el endosatario por procuración el abogado EDDIEZ SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, en virtud de el traslado del Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, como Juez Provisorio Del Juzgado Décimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, acordado por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo De Justicia en reunión de fecha 08 de abril de dos mil diez (2010), según oficio Nº 10398 de fecha 13 de ese mismo mes y año y la designación del abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, como Juez Provisorio Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, se aboca al conocimiento de la causa, a tal efecto se ordena notificar a las partes.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010, consignó Escrito De Promoción De Pruebas por el abogado EDDIEZ SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023.

En auto de fecha 27 de julio de 2010, se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado EDDIEZ SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, el tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado EDDIEZ SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, el tribunal dicto oportunidad para el acto de informes.

Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2010, el tribunal dijo “VISTOS”.


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES


Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en cuanto a cobro de bolívares por intimación, este Tribunal observa:


Aduce la parte actora en su escrito libelar:

Que es beneficiario de un (1) letra de cambio emitido en la ciudad de tinaquillo jurisdicción del municipio Falcón estado Cojedes en fecha 01 de mayo de 2008,a la orden de su endosante el señor PEDRO GARCÍA, quien a su vez es librador de dicha cambial, debidamente aceptada en esa misma fecha por el librado aceptante el ciudadano BALMORE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2727464, ello para ser pagada sin aviso y sin pretexto a la fecha de vencimiento indicada en el referido titulo, 01 de julio de 2008, habiendo sido emitida por un valor entendido, de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.45.000,oo), tal como consta en las anexo marcado con la letra “A” y que a pesar de haber sido presentado para el cobro en reiteradas oportunidades, el ciudadano identificado, no ha cumplido con su obligación de pagar.

Que por cuanto ha vencido el plazo establecido la letra de cambio emitida sin que el ciudadano BALMORE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2727464, en su carácter de librado aceptante, hubiere cumplido con sus obligaciones siendo infructuosas las gestiones amistosas de cobranzas realizada por el endosatario por procuración, no obteniendo por ningún medio el pago de la descrita cambial.

Que es por lo que demanda por PROCEDIMIENTO por intimación, de conformidad con el artículos 436 y 451 del Código de comercio vigente y artículos 640 y 643 del código de procedimiento civil, a el ciudadano BALMORE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2727464, en su carácter de librado aceptante, para que convenga o en su efecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagarle la cantidad siguiente;

PRIMERA: La cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.45.000, oo), que es el monto de la letra de cambio acompañado al libelo de demanda.

SEGUNDA: la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 562,50) Al pago de los intereses moratorios correspondientes, previstos en el numeral 2º del artículo 456 del código de comercio vigente.

TERCERA: la suma de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 2500) por concepto de gastos de de cobranza extra judicial según se alegó en el capítulo I de este libelo previsto en el numeral 3º del artículo 456 ejusdem.

CUARTA: De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil las costas y costos del juicio y así mismo se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria por la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, tomando en consideración los índices inflacionarios periódicamente emitidos por el banco central de Venezuela y ordenada mediante experticia complementaria del fallo según el artículo 249 ejusdem.

Alega la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda.
Que se evidencia del contenido del libelo de la demanda que la parte actora procedió a demandar a su representado, mediante el Procedimiento Intimatorio consagrado en los artículos 640 y 643de nuestro Código de Procedimiento Civil y artículos 436 y 451 de código de comercio.

De igual manera se evidencia del respectivo libelo que la parte actora señala acertadamente que el domicilio de su representado, se encuentra en la ciudad de tinaquillo edificio “ DON JOSE” apartamento Nº 2, piso Nº 1, calle “PLAZA” entre avenida “Miranda” y “CARABOBO”. Municipio Falcón del Estado Cojedes.

Que ha realizado indefinidas diligencias a los fines de determinar la existencia de la parte demandada el ciudadano BALMORE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2727464, sin poder lograr ningún resultado positivo en la búsqueda del prenombrado ciudadano.

Que debido a lo infructuoso de la búsqueda de dicho ciudadano se dificulto para ejercer, una mejor defensa de su representado

Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de las partes, como en los hechos y los derechos en el presente juicio de Cobro De Bolívares Por Intimación, incoado por el ciudadano EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ, contra su defendido el ciudadano BALMORE SANCHEZ, Plenamente identificado.

Asimismo, solicitó se a declarada sin lugar el presente juicio de cobro de bolívares por intimación con todo el pronunciamiento de la ley.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


La parte actora solicitó expresamente que el presente caso se tramitara por vía del Procedimiento Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Podemos decir, siguiendo lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 973, de fecha 26 de mayo de 2005, que en el juicio monitorio o por intimación, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspenderse la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario o breve en su caso. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga al Juez, a revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser ésta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Ahora bien, en los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que la misma reúna los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el artículo 642 ejusdem; por lo que acompañar al libelo con “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código adjetivo. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 ejusdem que establece:

“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.

El procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, igualmente idóneo el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo, en el sentido de que debe contener en si todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.

Por lo que siendo el procedimiento de intimación, un procedimiento especial, en la cual se identifican dos fases, la primera contenida en la orden de pago al intimado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil, y al formalizarse oposición trae como consecuencia que se lleve a efecto la segunda fase, que produce como consecuencia jurídica conforme al artículo 652 ejusdem, que el decreto de intimación quede sin efecto y se proceda a dar contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes y se continua el proceso por el procedimiento ordinario.


Ahora bien, es un principio básico del derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.- La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir cuando habiendo sido citado conforme a la Ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, así lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ocurre entonces la inversión de la carga de la prueba, es decir la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepcionales que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.-

De todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que dada la naturaleza, características y fines del juicio por Intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cumplió a nuestro entender con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda, la letra de cambio correspondiente, cuyo pago intimó, que es la prueba escrita suficiente para este procedimiento. La parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que forzosamente deberá declararse con lugar la presente acción en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.


-V-
DECISIÓN:

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión de la manera siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoada por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, actuando con el carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano PEDRO GARCIA, y en consecuencia se condena a la parte demandada, ya identificada, al pago de las cantidades de dinero expresadas en el decreto de intimación.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la INDEXACION de las sumas de dinero condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, a los fines de obtener los índices de inflación, desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta la presente fecha.- Así se decide.-


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANO M.

En la misma fecha, siendo las 12:34 p.m., se publicó la anterior sentencia.-





La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANO M.




Exp. 10.807
JEMG/HMCM/keily