REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº 10.594
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISION: Consumado Desistimiento
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES:
LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.671.745 y V-8.845.438 e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 102.714 y 55.151 respectivamente.
DEMANDADO:
PABLO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.526.490.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), fue presentada demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por los abogados LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE Y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscritos en el Inpreabogado con los 102.714 y 55.151 respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, contra el ciudadano PABLO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.526.490; el Tribunal por auto de esta misma fecha ordena desglosar del expediente el mencionado escrito consignado, y formar con él cuaderno separado donde se tramitará todo el procedimiento.
En fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), fue admitida dicha demanda y se ordenó intimar al demandado para que consignara la cantidad demandada o ejercer el derecho a retasa de acuerdo a la Ley.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, el co-accionante abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.151, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual alegó la Intimación Presunta del demandado con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Nº 390 de fecha 30/11/00, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de ello, este Tribunal dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual acogiendo el criterio explanado en decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2005-000281, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Anduela; y Expediente Nº AA20-C-2001-000915, de fecha 24 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez; y en aras de cumplir con la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud formulada por el Abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA.
Con fundamento a lo anterior, este Juzgador pasa a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La abogada LILIBETH SANDOVAL, actuando en su carácter de co-accionante, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011).
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), el tribunal oyó la referida apelación en un solo efecto, ordenando remitir al Tribunal de Alzada, copia certificada de la mencionada decisión, del escrito de alegatos de la intimación presunta, de la diligencia de dicha apelación y del auto aludido, junto con aquellas copias que se reservara indicar la parte apelante en la oportunidad correspondiente.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), compareció la abogada LILIBETH SANDOVAL, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia cursante al folio 48 de este expediente, a través de la cual desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, se desprende, el desistimiento del recurso de apelación, formulado por la abogada LILIBETH SANDOVAL, actuando en su propio nombre y representación.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte co-actora en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
Ahora bien, siendo el desistimiento la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; visto el estado y capacidad procesal de la actora, y la no afectación del orden público, tratándose de una materia sobre la cual no existe prohibición expresa de la ley, deberá declararse procedente el desistimiento de la apelación interpuesta en el presente juicio, tal y como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIBETH SANDOVAL, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte co-demandante, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual este Tribunal negó la solicitud de Intimación Presunta del demandado, formulada por el Abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Nº 390 de fecha 30/11/00, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.594
JEMG/HMCM/Ana
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