REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 7 DE FEBRERO DE 2.011.
200° y 151º
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Causa Penal Nº 1C-1.974-11 Expediente Fiscal Nº 09-F05-0026-11
Corresponde a este tribunal publicar resolución motivada de la decisión dictada en sala en fecha 07 de febrero de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cargo de quien suscribe Abg. Nelva Esther Valecillos Alvarado, a fin de celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, relacionada con la causa Nº 1C-1974-11 instruida en contra del adolescente La presente causa se inicia contra el presunto adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien fue debidamente imputado en la audiencia oral y privada de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el articulo artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer a una Vida Libre Sin Violencia, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, Abg. YORLENI CARMONA GARCIA, de conformidad con el artículo 582 del Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer a una Vida Libre Sin Violencia. Una vez verificada la presencia de las partes en sala, en presencia la defensora Pública (S) ABG: ANAVHIT MORENO. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: que colocaba a disposición del Tribunal al Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien en la audiencia IMPUTO FORMALMENTE la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el articulo artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer a una Vida Libre Sin Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expuso los hechos, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, enumerando todos y cada uno de los elementos de convicción existentes en el presente procedimiento, para demostrar que existen suficientes elementos que demuestran su participación en la comisión del delito imputado a los fines de demostrar su participación como autor material del hecho y por ultimo solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 del Literales “c” la cual consiste en la presentación periódica al tribunal y las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, y que se legitime la flagrancia y se ordene la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al investigado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando el adolescente “no querer declarar”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Acto seguido Se le cedió la palabra a su Defensora la Abg. ANAVHIT MORENO, Defensora pública Penal especializada, quien expuso: Esta defensa solicito se apertura una investigación respecto a los ciudadanos RAIZA RODRIGUEZ Y GUSTAVO RODRIGUEZ por cuanto mi defendido fue agredido por estas dos personas antes mencionadas. Solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes literal “c” y finalmente solicito copias simples de la presente causa. Es todo.”
Una vez escuchadas las exposiciones de las abogadas Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Publica en el presente procedimiento este tribunal antes de decidir realiza el presente análisis:
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDOS EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, oído al adolescente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la Legitimación de Flagrancia, Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 93 de la Ley sustantiva especial Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia define el delito flagrante en los siguientes términos:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecerlo de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer, cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.”
Ahora bien, corresponde ahora a esta juzgadora, determinar a) Si presuntamente hubo un delito; b) si se trata de un delito de acción pública; y c) y si hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan estos tres elementos. Así con respecto al primer supuesto, sobre si hubo presuntamente la comisión de un delito, este Tribunal observa, que consta en acta que riela al folio 05 de la causa la denuncia formulada por la ciudadana RAIZA CAROLINA RODRIGUEZ, quien concurre por ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes destacamento policial 08 Las Vegas del estado Cojedes en fecha 06 de FEBRERO de 2011 siendo las 09:00 horas de la mañana, y manifestó lo siguiente:
“Yo me encontraba en mi casa y como las 8 de la mañana del día de hoy llego IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE a mi casa tocando la puerta y yo le abrí en eso me golpeo en la frente trate de quitármelo y llame mi hermano Gustavo y entre los dos lo golpeamos para defenderse y tratar de tranquilizarlo luego vine formular la denuncia de lo que había pasado. Es todo”.
Estos hechos denunciados por la victima están referidos a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Por lo cual se trata de un delito de acción publica que no se encuentra evidentemente prescrito, lo que configura el segundo supuesto in análisis. Con respecto al tercer supuesto, es decir a si hubo o no aprehensión in fraganti, oobserva esta Juzgadora que consta en acta de Investigación Penal que riela al folio 08 de las actuaciones, de fecha 06 de febrero del 2011, realizada por el Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes , Cabo 1º JOSE PARRA, lo siguiente:
“siendo las nueve horas de la mañana se presento a este comando policial la ciudadana RAIZA CAROLINA RODRIGUEZ, a formular denuncia en contra de un adolescente de nombre IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia (maltrato) y la misma explico que el adolescente se encontraba en el sector Mata Abdón III, Calle 07, Segunda casa entrando a dicha calle, inmediatamente me traslade en la unidad RP- 04 conducida por el AGENTE. (IAPEC). RONIEL DELGADO, a verificar la situación, una vez en el sitio antes mencionado nos entrevistamos con el mencionado adolescente el cual presentaba signos de agresión física en el rostro y le informe que quedaba detenido por denuncia interpuesta en su contra, el cual no opuso resistencia y seguidamente amparado en el artículo 205 del COPP, le realizamos cacheo policial al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, Vista la situación y dadas las circunstancia procedí a imponerle el motivo de su detención A LAS 10:00 HORAS DE LA MANANA, como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso de uno de los delitos sobre el Derechos De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia (maltrato),seguidamente le indique de sus derechos y a identificarlo plenamente como lo establecen los artículos 125 y 126 del COPP de la siguiente manera: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Posteriormente le efectué llamada vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público a fin de notificarle referente a lo antes expuesto para la posterior elaboración de las actas correspondientes.” Es todo
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado Cojedes, recibe el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, destacamento policial Nº 8, en 07-02-2011, siendo las 08:30 am., Encontrándose en el lapso legal de doce horas que señala el artículo 93 de la Ley Sustantiva especial. Y así mismo fue presentado el presente procedimiento por ante este Tribunal en la misma fecha siendo las 9:53 pm., recibido por la Coordinación de alguacilazgo según se evidencia de la distribución de actuaciones que riela al folio 16 de la causa. Por la presentación se encuentra ajustada al lapso legal que contiene el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y así se decide. Igualmente observa esta juzgadora que la aprehensión es flagrante, y corresponde por tanto legitimarla, pues el adolescente fue aprehendido tomando en consideración el supuesto especial de flagrancia contenido en el articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia pues esta disposición prevé como flagrante: El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. A los efectos de esta disposición se entiende que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de la denuncia y exponga los hechos de violencia. Siendo así se evidencia que la actuación de los funcionarios esta ajustada a la ley, pues ocurrieron dentro del lapso de 24 horas siguientes al hecho, por lo cual se legitima la aprehensión y así se decide. Por cuanto esta investigación se encuentra en una etapa incipiente, se ordena que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 parte infine y 280 del Código Orgánico Procesal penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo cual se ordena remitir la presente causa al Ministerio Publico vencido el lapso para la interposición de los recursos de Ley.
Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, así como también una vez revisadas minuciosamente las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal no obstante el delito que se le imputa, por cuanto de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que no amerita como sanción la privación de libertad y cuya acción, pues no se encuentra comprendido en el staff de delitos a que se contrae el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, por las circunstancias de modo y tiempo como sucedieron los hechos, considera esta juzgadora que es ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “c” presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este sistema, por lo cual se oficiara lo conducente a esa coordinación para que se proceda a la apertura del folio correspondiente de presentaciones y la medida cautelar menos gravosa prevista en el literal “f” ejusdem es decir prohibición de comunicarse con determinadas personas, la cual esta en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5 y 6 las cuales consisten en: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibiendo que se acerque al lugar de trabajo, de estudio o al lugar de residencia donde actualmente se encuentre la agredida. Numeral 6.- Prohibir o restringir al presunto agresor por si o por terceras personas, la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún miembro de su familia. Medidas estas que se acuerdan en aras de cumplir con los objetivos de la mencionada ley como es erradicar, evitar la violencia dentro del hogar como célula fundamental de la sociedad, para lograr así la convivencia familiar y el desarrollo de familias educadas y criadas en el seno de un ambiente lleno de amor, solidaridad familiar ajeno a la violencia.- Se declara con lugar el pedimento de la Defensa Pública y se acuerda para el adolescente la Valoración Psicológica y Social, por lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Visitadora Social Yamileth Martínez y a la Psicóloga adscrita a Prevención del Delito. Ofíciese lo conducente. Por cuanto es evidente que el adolescente presenta lesiones físicas este tribunal orden oficiar lo conducente a la fiscalía superior del Ministerio Público, a los fines de que sirva ordenar la apertura de la investigación penal a la ciudadana RAIZA CAROLINA RODRIGUEZ y el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ, REMITIENDO COPIA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA Y DEL PRESENTE AUTO FUNDADO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta y las copias certificadas de toda la causa a la Defensa Pública. Se ordena Notificar a la Victima de la Presente Decisión. Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la detención del Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estar ajustada a lo estipulado en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y a lo preceptuado en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO: Se ordena Imponer al imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo en concordancia con las medidas de seguridad contenidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5 y 6 las cuales consisten en: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibiendo que se acerque al lugar de trabajo, de estudio o al lugar de residencia donde actualmente se encuentre la agredida. Numeral 6.- Prohibir o restringir al presunto agresor por si o por terceras personas, la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún miembro de su familia en virtud de que es un hecho de violencia física entre miembros de la misma familia donde se encuentran afectada la propia hermana del imputado. TERCERO: Se acuerda ordenar Evaluación Psicológica al adolescente y a su grupo familiar por lo cual se acuerda oficiar lo conducente la Visitadora Social Yamileth Martínez y a la Psicóloga adscrita a Prevención del Delito. CUARTO: Se ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico sobre una eventual averiguación penal a la Ciudadana RAIZA CAROLINA RODRIGUEZ y el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ, por presentar el adolescente evidentes signos de lesiones físicas conjuntamente con el acta de la audiencia y el presente auto. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa y por el Ministerio Publico. SEXTO: Se ordena expedir la correspondiente Boleta de Libertad. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez que haya vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar.-OCTAVO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO BOFFELLI.
CAUSA: 1C-1974-11
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0026-11.-