REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 04 DE FEBRERO DE 2.011.
200° Y 150 °
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOLICITUD: 1C-S-132-11
Visto que en auto de fecha 03 de Febrero de 2011, se dio ingreso por ante este tribunal las actuaciones signadas con el Nº 1C-S-132-11 provenientes del Ministerio Publico, relativas a la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa por prescripción de la acción penal, le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta auxiliar Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. LUCIA LISMARI GARCIA SEQUERA, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la SOLICITUD signada con el N° 1C-S-132-11, de Fiscalía N° 09-F05-0-185-09 seguida en contra del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de “LESIONES PERSONALES LEVES” previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente en perjuicio de IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tomando en cuenta la declaración de la victima. así mismo se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha mantenido el criterio reiterado que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgador; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y acatando lo expuesto por esa sala se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. El adolescente no se encuentra plenamente identificado, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 este tribunal acoge este criterio jurisprudencial y procede seguidamente a verificar la procedencia del sobreseimiento definitivo en la presente causa.
NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
ZAIDA CAROLINA FALCON HERRERA.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Octubre del año 2009, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia presentada por ante el Ministerio Publico por la ciudadana, ZAIDA CAROLINA FALCON HERRERA, LA CUAL RIELA AL FOLIO 4 Y SU VUELTO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, quien manifestó:
“Vengo a denunciar a mi hermano, quien es adolescente su nombre es Anthony José Falcon Herrera de 17 años de edad, quien el día de ayer 26 de octubre de 2009, a eso de las 7:30 p.m. Aproximadamente, mientras estábamos en nuestra casa, yo le fui a hacer un reclamo de que por favor bajara el volumen del radio y este se altero de una vez, amenazándome con golpearme, me dijo muchas groserías, yo también me altere y lo grite entonces el me golpeo y me lanzo al suelo y cuando me levante este me golpeo otra vez y me volvió a lanzar al piso, cuando yo trate de defenderme me golpeo nuevamente y se metió DIOMEDES PEÑALOSA, quien es mi hermanastro me levanto y me defendió de mi hermano, que cuando observo la situación se fue de la casa. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.- Denuncia de fecha 27-10-2009 interpuesta por la ciudadana: ZAIDA CAROLINA FALCON HERRERA por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, que riela al folio 4 y su vuelto de la presente causa.
2.- Auto de inicio a la investigación suscrito por la FISCAL QUINTA AUXILIAR DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 29/10/ 09 donde entre otras cosas se evidencia:
“...que se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0185-09, en la cual se comisiono a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes e inherentes al presente caso al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes.
3.- Oficio Nº F05-C-1665-09 de fecha: 29/10/09, suscrito por la Fiscal Quinta auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se evidencia:
“...tengo bien dirigirme usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, actuación relacionada con el expediente 09-F05-C-0185-09, que se instruye por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y como victima la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a fin de que ordene lo conducente los efectos de que sean practicadas las diligencias ordenadas…….”.
4.- Consta al folio seis (6) de la presente causa, Oficio Nº 9700148-0654 de fecha 29 de octubre de 2009, realizado por el Dr. OMAR MEDINA, Medico Forense adscrito al departamento forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien expuso:
“….Examen medico practicado a la persona de FALCON HERRERA ZAIDA CAROLINA, titular de la cedula de identidad personal Nº V-18.672.069, con el siguiente resultado: EXAMEN FISICO: Contusión Inflamación en región Mentoniana, parpado Inferior de ojo derecho. TIEMPO DE CURACION: (02 días) salvo complicación. CARCTER: LEVE. CICATRIZ: NO. ESTADO GENERAL: Buenas condiciones Generales.”
Efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra las personas específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 26 de Octubre de 2009, y hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) año, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, tiempo más que suficiente para que opere la figura jurídica de prescripción. Aplicando supletoriamente para ello la Ley mas favorable al adolescente que en este caso de marras es la disposición del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la acción penal prescribe “…A los cinco años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, A LOS TRES (03) AÑOS, cuando se trate de otro hecho punible de acción publica……… “.(Subrayado del Tribunal). Mientras que el artículo 416 del Código Penal, ES UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, cuya acción consiste en “si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. y se trata de un delito de acción publica, pero que no amerita según la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la privación de libertad pues se encuentra este tipo excluido del Staff de delitos que señala taxativamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, en consecuencia, para su prescripción el lapso a transcurrir es de tres años, pero no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial (adolescente) o los pone en desventaja jurídica, en comparación con el imputado adulto y siendo que la misma ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 90 lo siguiente: GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PEAL DE RESPONSABILIDA DEL ADOLESCETE. Todos los adolescentes que, por sus propios actos, sean sometidos al sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes. En este orden de ideas, el artículo 110 del Código penal, establece la prescripción extraordinaria, el cual prevé lo siguiente: Artículo 110 parágrafo 2°:
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 416 del código penal, prevé pena de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio es de cuatro meses y quince días, a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe al año, y como quiera que ha transcurrido mas de un año, se encuentra acreditado además la prescripción extraordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 110 parágrafo 2° ejusdem, toda vez que, el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por todo lo antes expuesto, en este caso de marras, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 615 concatenado con los artículos 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal que se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 3° del articulo 318, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el N° 1S-C-132-11 a favor del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, el Sobreseimiento Definitivo que se dicta por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 615 y 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . SEGUNDO.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO DE CONTROL
ABG. DOMENICO BOFFELLI
CAUSA Nº 1C-S-132-11
Expediente fiscal: 09-F05-0185-11