REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 03 DE FEBRERO DE 2.011.
199° y 151º
Auto Fundado de Calificación de Flagrancia.
Causa Penal Nº 1C-1973-11 Expediente Fiscal Nº 09-F05-0023-11
Corresponde a este tribunal publicar resolución motivada de la decisión dictada en sala en fecha 03 de FEBRERO de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cargo de quien suscribe Abg. Nelva Esther Valecillos Alvarado, a fin de celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, relacionada con la causa Nº 1C-1973-11 instruida en contra del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA SILVA SILVA, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, Abg. YORLENI CARMONA GARCIA, de conformidad con el artículo 582 del Literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer a una Vida Libre Sin Violencia. Una vez verificada la presencia de las partes en sala, en presencia la defensora Pública ABG: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: que colocaba a disposición del Tribunal al Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien en la audiencia IMPUTO FORMALMENTE la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el articulo artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer a una Vida Libre Sin Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA SILVA SILVA expuso los hechos, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, enumerando todos y cada uno de los elementos de convicción existentes en el presente procedimiento, para demostrar que existen suficientes elementos que demuestran su participación en la comisión del delito imputado a los fines de demostrar su participación como autor material del hecho y por ultimo solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 del Literales “c” la cual consiste en la presentación periódica al tribunal y las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer a una Vida Libre Sin Violencia. Y que se legitime la flagrancia y se ordene la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al investigado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestaron los adolescente “querer declarar”, y en primer lugar dijo ser IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y luego expuso: Ayer lo que paso fue que yo la mande a buscar estábamos hablando, nos pusimos a pelear, le di el golpe en la cara, yo no le di patadas, el padrastro de ella no vio nada, el llego después que estábamos peleando, con el que yo la mande a buscar estaba al cruzar la calle, pero el que denuncio dijo que yo le di patadas. Es todo.” Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Acto seguido Se le cedió la palabra a su Defensora la Abg. ANAVITH MORENO, Defensora pública Penal especializada, quien expuso: “Visto lo que nos esta trayendo la Fiscal Quinta del Ministerio Público solicito copia de estas actuaciones, segundo se pone en evidencia que mi representado se puso a derecho por lo que solicitamos una medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Es todo.”
Una vez escuchadas las exposiciones de las abogadas Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Publica en el presente procedimiento este tribunal antes de decidir realiza el presente análisis:
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDOS EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, oído al adolescente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la Legitimación de Flagrancia, Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 93 de la Ley sustantiva especial Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia define el delito flagrante en los siguientes términos:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecerlo de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer, cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.”
Ahora bien, corresponde ahora a esta juzgadora, determinar a) Si presuntamente hubo un delito; b) si se trata de un delito de acción pública; y c) y si hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan estos tres elementos. Así con respecto al primer supuesto, sobre si hubo presuntamente la comisión de un delito, este Tribunal observa, que consta en acta que riela al folio 05 y su vuelto de la causa la denuncia formulada por la ciudadana MARIA FERNANDA SILVA SILVA, quien concurre por ante la comandancia general de instituto Autónomo de la policía Bolivariana del estado Cojedes en fecha 2 de febrero de 2011 siendo las 9:00 horas de la noche, y manifestó lo siguiente: “Como a las 07:00 de la noche del día de hoy, el me mandó a buscar, por que a Manrique tres días antes había llegado mi ex novio de nombre Baudilio, y unos amigos de El llamados Luís Enrique Agüiño y Víctor (no le conozco el apellido) le habían dicho que yo me estaba viendo a escondida Baudilio; llegue a la esquina de la casa de mi abuela que queda cerca donde estaba El y me dijo que me fuera para la casa de El y recogiera todas mis cosas, yo le dije que no y que la iba a mandar a buscar después lo deje caminar un poco mas retirado delante de mí y me le fui corriendo el corrió detrás de mi y me alcanzo me agarro por los cabellos y me tiro al suelo, me entró a patadas en el rostro y en la espalda, y mi padrastro al escuchar mis gritos de auxilio y de dolor salió de su casa y me auxilió y el cuando vio que llegaba mi padrastro huyo del lugar y me llevó al Puesto de Policía a formular la denuncia. Es todo”.
Estos hechos denunciados por la victima están referidos a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Por lo cual se trata de un delito de acción publica que no se encuentra evidentemente prescrito, lo que configura el segundo supuesto in análisis. Con respecto al tercer supuesto, es decir a si hubo o no aprehensión in fraganti, Observa esta Juzgadora que consta en acta de Investigación Penal que riela al folio 08 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 2 de febrero del 2011, realizada por el Funcionario CABO SEGUNDO HENRY ALVAREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, lo siguiente:
“Siendo la 09:00 de la noche del día de hoy 02/02/2011, se presentó de manera voluntaria amparada en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la adolescente: Maria Fernanda Silva Silva de 16 años de edad a formular una denuncia por Violencia de Géneros en contra del Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien aproximadamente las 07:00 de la noche del día de hoy en la población da Manrique de esta jurisdicción la había agredido físicamente; pasado aproximadamente 30 minutos se presentó ante este Despacho la ciudadana Nancy Peña de 38 años de edad, en representación del adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, manifestando que su menor hijo había agredido físicamente a la adolescente: Maria Fernanda Silva Silva de 16 años de edad y que se presentaba ante este despacho con la finalidad de asumir su responsabilidad de los hechos ocurridos, acto seguido y siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche del día de hoy miércoles 02 de febrero de 2011 procedí a notificarle el motivo de su detención por estar incurso en uno de los delitos contra las personas y amparado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera por estar incurso en uno de los cielitos tipificados y sancionados en la presente Ley, se le notifico de su derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente como lo establece el articulo 125 del COPP de la siguiente manera: RODRIGUEZ PEÑA IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. acto seguido se le notifico vía telefónica al Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes Declara Yorleny Carmona, quien indico a levantar las actas correspondientes al procedimiento sobre las diligencias realizadas. Es Todo. ”
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado Cojedes, recibe el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes en 3-02-2011, siendo las 10:50 horas de la mañana, por tanto se encuentra la presentación del investigado dentro del el lapso legal de doce horas que señala el articulo 93 de la Ley Sustantiva especial. Y así mismo fue presentado el presente procedimiento por ante este Tribunal en la misma fecha siendo las 12:40 horas de la tarde, recibido por la Coordinación de alguacilazgo en esta misma fecha a las 12:38 horas de la tarde, según se evidencia de la distribución de actuaciones que riela al folio 17 de la causa con su respectivo sello húmedo. Por lo cual este Tribunal considera que la presentación se encuentra ajustada al lapso legal que contiene el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y así se decide. Igualmente observa esta juzgadora que la aprehensión es flagrante, y corresponde por tanto legitimarla, pues el adolescente fue aprehendido tomando en consideración el supuesto especial de flagrancia contenido en el articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia pues esta disposición prevé como flagrante: El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. A los efectos de esta disposición se entiende que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de la denuncia y exponga los hechos de violencia. Siendo así se evidencia que la actuación de los funcionarios esta ajustada a la ley, pues ocurrieron dentro del lapso de 24 horas siguientes al hecho, realizaron la inspección al sitio del suceso, tal y como se evidencia del acta procesal penal que riela al folio 08 y vuelto de la causa antes aludida. Verificando así los elementos de convicción y practicaron la aprehensión, por lo cual se legitima la aprehensión y así se decide. Por cuanto esta investigación se encuentra en una etapa incipiente, se ordena que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 parte infine y 280 del Código Orgánico Procesal penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo cual se ordena remitir la presente causa al Ministerio Publico vencido el lapso para la interposición de los recursos de Ley.
Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, así como también una vez revisadas minuciosamente las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal no obstante el delito que se le imputa, por cuanto de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que no amerita como sanción la privación de libertad y cuya acción, pues no se encuentra comprendido en el staff de delitos a que se contrae el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, por las circunstancias de modo y tiempo como sucedieron los hechos, considera esta juzgadora que es ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” obligación de someterse al cuido y vigilancia de un institución que específicamente consiste en presentarse cada 15 días por ante la oficina de Prevención del Delito de esta ciudad recibir terapia psicológica por lo cual se oficiara lo conducente a esa coordinación para que se proceda a ACORDAR LAS CITAS para recibir terapia PSICOLOGICA, Se imponen además las medidas señaladas con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5 y 6 las cuales consisten en: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibiendo que se acerque al lugar de trabajo, de estudio o al lugar de residencia donde actualmente se encuentre la agredida. Numeral 6.- Prohibir o restringir al presunto agresor por si o por terceras personas, la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún miembro de su familia. Medidas estas que se acuerdan en aras de cumplir con los objetivos de la mencionada ley como es erradicar, evitar la violencia dentro del hogar como célula fundamental de la sociedad, para lograr así la convivencia familiar y el desarrollo de familias educadas y criadas en el seno de un ambiente lleno de amor, solidaridad familiar ajeno a la violencia.- Se declara con lugar el pedimento de la Defensa Pública y se acuerda para el adolescente la Valoración Psicológica y Social, por lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Visitadora Social Yamileth Martínez y a la Psicóloga adscrita a Prevención del Delito, toda vez que la Psicóloga adscrita a esta Unidad se encuentra de vacaciones y no tiene asignado suplente. Ofíciese lo conducente. Por cuanto el adolescente ha manifestado que el también fue victima de lesiones por parte de la victima este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y ordena la practica de una valoración Medico Forense al Adolescente imputado. Y una vez conste en acta el resultado se determinara si es procedente o no oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico sobre una posible averiguación penal a la Ciudadana MARIA FERNANDA SILVA SILVA. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta y las copias certificadas de toda la causa a la Defensa Pública. Se ordena Notificar a la Victima de la Presente Decisión. Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la detención del Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estar ajustada a lo estipulado en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y a lo preceptuado en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO: Imposición al imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en la presentación cada 15 días por ante por ante la oficina de Prevención del Delito de esta ciudad recibir terapia psicológica por lo cual se oficiara lo conducente a esa coordinación para que se proceda a ACORDAR LAS CITAS para recibir terapia PSICOLOGICA, en concordancia con las contenidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5 y 6 las cuales consisten en: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibiendo que se acerque al lugar de trabajo, de estudio o al lugar de residencia donde actualmente se encuentre la agredida. Numeral 6.- Prohibir o restringir al presunto agresor por si o por terceras personas, la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún miembro de su familia en virtud de que es un hecho de violencia física entre miembros de la misma familia donde se encuentran afectada la propia hermana del imputado. TERCERO: Se acuerda ordenar Evaluación Psicológica al adolescente y a su grupo familiar por lo cual se acuerda oficiar lo conducente la Visitadora Social Yamileth Martínez y a la Psicóloga adscrita a Prevención del Delito. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa y por el Ministerio Publico y a copia certificada de la presente causa a la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena expedir la correspondiente Boletas de Libertad. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez que haya vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar.- SEPTIMO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y Cúmplase. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO BOFFELLI

CAUSA: 1C-1973-11
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0023-11