REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 02 de FEBRERO de 2.011
200° y 151°

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. YORLENI CARMONA GARCIA , dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la SOLICITUD signada con el N° 1C-S-131-11, de Fiscalía N° 09-F05-0123-09 seguida en contra de ciudadanos SIN IDENTIFICAR, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la LEY ORGNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En otro orden de ideas, este tribunal, considera, que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que la presente solicitud esta referida conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal es decir El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

SIN IDENTIFICAR.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA
Ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Existe una Denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, de fecha 15 de FEBRERO del año 2009, por la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en la cual refiere que los hechos se suscitaron en fecha 15 de FEBRERO del año 2009 en la calle principal del Limoncito, y refiere lo siguiente: “Yo venia de la casa de un amiga de nombre Elizabeth Morillo y me dirigía con destino hacia mi casa ubicada en limoncito calle principal casa sin numero cundo varis personas se encontraban en un esquina por donde yo iba pasando y escuche que alguien le dijo otra persona que no me fuera a mojar cuando yo voltee mirar y vi a un muchacho al cual conozco que es hijo de la señora Rudy y el señor Starly y me pego un bomba de agua por el ojo izquierdo en ese momento yo me desmaye cuando recibí el bombazo en el ojo por el impacto después yo fui para la casa de la mama del muchacho decirle que su hijo me había dado un bombazo por la cara y ella me contesto que ella no le importaba por que su hijo es menor de edad y que la policía no se iba llevar su hijo preso….” (Sic)

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.-Que la presente investigación se inicio en fecha 19 de febrero del año 2009, según se desprende de auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 03 de las presentes actuaciones, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la LEY ORGNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Igualmente se expidió Oficio Signado con el N° F05-C-0299-09, de fecha 19 de FEBRERO de 2009 donde solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, diligencias estas que no constan en actas que se hayan realizado, pues fueron solicitadas las resultas según Oficio Signado con el N° F05-C-1239-10, de fecha 14 de Octubre de 2010 que riela al folio 6 de las presentes actuaciones.
3.-Así mismo se evidencia que riela al folio 10 de las actuaciones el oficio Nº 9700-148-2000, de fecha 17 de noviembre de 2010, donde el MEDICO FORENSE OMAR MEDINA, certifica que la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, NO COMPARECIO POR ANTE ESE DEPARTAMENTO FORENSE RELIARSE LA CORRESPONDIENTE VALORACION MEDICA.
4.-Que el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo en escrito de fecha 26 de ENERO de 2011, en el cual concluye que la calificación de los hechos encuadran en el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la LEY ORGNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
4.- Que efectivamente se desprende de la causa no se desprende en forma alguna que el hecho se haya realizado, no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de adolescentes algunos, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia que un muchacho que conozco que es hijo de la señora Rudy y el señor Starly le había tirado un bombazo por el ojo izquierdo y le había causado unas lesiones. Ahora bien para que se pueda demostrar la existencia de violencia física, es necesario que la victima haya tenido un sufrimiento físico, como serian lesiones físicas: hematomas, cachetadas, empujones, en fin lesiones de cráter leve o levísimas, y que el medio de comisión sea el empleo de la fuerza física, y no habiendo concurrido la victima la practica de la valoración medico forense, no existe posibilidad alguna de determinar que tipo lesiones fueron las sufridas por la presunta victima, tampoco contamos en actas con la existencia de una persona determinada a quien imputar tal hecho, por lo que en este caso in análisis la existencia del sujeto activo del delito no se pudo individualizar y tampoco puede determinarse el tipo penal en este caso de narras.
Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que no consta en autos el examen médico legal que informe acerca de la violencia física de las cuales la presunta victima ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, dice haber sido víctima, y siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a las lesiones sufridas, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho.
Desde el día 15 de FEBRERO del año 2009, hasta el día de hoy han transcurrido más de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, sin que la victima haya acudido a la sede de la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento y en este momento la práctica de un examen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.
Para este Tribunal la declaración de la víctima IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como único testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:

1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
2.-Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
3.-Persistencia en la incriminación.-
En este caso el testimonio de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible, requiriéndose una experticia médica, bajo los requisitos establecidos en la Ley, para acreditar las lesiones sufridas y la violencia moral sobre ella ejercida.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose esta juzgadora del motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitada por el Ministerio Público, la cual estaba referida al numeral 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, CON FUNCIONES DE CONTROL DEL SITEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal quinta del Ministerio Público Y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, así mismo declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente sin identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1er primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes de la presente decisión y remitir la presente cusa al archivo sede una vez concluido el lapso correspondiente para la interposición de los recursos a que haya lugar. Se ordena la corrección de foliatura de ser necesario y el auto de cierre de la presente causa.
En la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes febrero del año Dos Mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Diaricese y publíquese.

La Jueza Titular en funciones de Control Nº 01,

Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


El Secretario,

Abg. DOMENICO BOFFELLI


CAUSA: 1C-S-131-11
Expediente fiscal: 09-F05-0023-09