REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 02 de Febrero 2011. 200° Y 151°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO CAUSA 1C-1951-10
En cumplimento de lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día, MIERCOLES DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta(auxiliar) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. YORLENI YESERIA CARMONA GARCIA, en contra del joven adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, decisión dictada ante las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta de audiencia levantada a tal efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
VICTIMA: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FISCAL QUINTA (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES: ABG. YORLENI YESERIA CARMONA GARCIA.
DE LOS HECHOS QUE VAN A SER OBJETO DE JUICIO:
La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente al Joven adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, indicando claramente el hecho que v ser objeto de juicio el cual ocurrió en fecha 29 de Agosto del 2010, cuando este resulto aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, luego de que la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, formulara la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Tinaquillo del estado Cojedes en esa misma fecha siendo las 7:35 horas de la noche, y manifestó lo siguiente:
“vengo a denunciar a mi pareja de nombre IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por que nos encontrábamos en mi casa y de repente dijo que se iba para la calle, yo lo tome por el pantalón para que no se fuera y se molesto, me agarro y comenzó a golpearme, me lanzo para la cama y siguió golpeándome, yo como pude me defendí hasta que se fue de la casa”.
Hecho que ocurrió en una casa ubicada en sector brisas de Aguirre, calle principal, casa S/N Tinaquillo Estado Cojedes. Luego los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, Detective HERNANDEZ CHISTIAN, en compañía del agente GOMEZ GABRIEL, CHIRINOS GONZALEZ y la propia victima Agrimar Génesis, se dirigieron hacia el sector Brisas de Aguirre, calle principal casa sin numero Municipio Falcón del estado Cojedes, con la finalidad de realizar diligencias urgentes y necesarias hacia la casa de la madre de su concubino IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE ubicada en las adyacencias del mismo sector, al llegar hasta la dirección referida y llamar a la puerta se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y fueron atendidos por la ciudadana ARTEAGA LILIANA RAMONA, indicando ser la progenitora del mismo y que su hijo se encontraba dentro de la casa, luego salio el adolescente , se identificaron como funcionarios y se le impuso del motivo de la presencia en ese sitio, siendo identificado como IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (adolescente para ese momento) quien fue puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado en calidad de imputado por ante este tribunal en fecha 30 de Agosto de 2010.
SANCION SOLICITADA
El Ministerio Publico solicito le sea aplicada como sanción especifica al Joven adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hasta por el plazo de DOS (2) años, de conformidad con los artículos 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a la Jueza, sea tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidos el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la existencia del daño causado.
DE LAS PRUEBAS
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; este Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:
1.- Detective CRISTHIAN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penal y Criminalísticas sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quien practico la inspección técnica criminalística al sitio de suceso Nº 001007, de fecha 29/08/2010. Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines que declare en el juicio oral y privado y ratifique en contenido y firma la precitada experticia, y a los fines de que explique las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado de autos, ya que guardan relación con los hechos
2.- Agente GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penal y Criminalísticas sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quien practico la inspección técnica criminalística al sitio de suceso Nº 001007, de fecha 29/08/2010. Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesario, a los fines que declaren en el juicio oral y privado a los fines de que expliquen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado de autos y ratifique en contenido y firma la precitada experticia, ya que guardan relación con los hechos.
3.- CARLOS HIRAN URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penal y Criminalísticas sub. Delegación San Estado Cojedes, quien fue el funcionario que realizo el examen medico legal a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines que declare en el juicio oral y privado y ratifique el contenido y firma la precitada experticia, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.
TESTIMONIALES:
IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.122.823, de 15 años de edad, quien es victima y testigo presencial del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y cuyo testimonio guarda relación directa con los hechos investigados.
DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estas son:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA signada con el número 001007, de fecha 29/08/2010, suscrita por los funcionarios Detective CRISTHIAN HERNANDEZ, y Agente GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penal y Criminalísticas sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes.
2.- EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 30/08/2010, signado con el número 97001480408, suscrito por el médico CARLOS HIRAN URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penal y Criminalísticas sub. delegación San Estado Cojedes, practicado a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mediante el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima.
Con Respecto a la Defensa Publica, este Tribunal hace constar que la misma no presento escrito en el cual ofreciera algún medio de prueba y los hechos que van a ser objeto de juicio dentro del lapso estipulado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero en el desarrollo de la audiencia en forma oral, solicito la admisión de pruebas de expertos, testimoniales y documentales que fueron admitidas en su totalidad y son las siguientes:
TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:
1.- DR. OMAR MEDINA médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos, quien fue el medico que practicó el reconocimiento medico legal al acusado de autos.
2.- LIC. YAMILETH MARTINEZ, quien fue la persona adscrita al equipo multidisciplinario del tribunal que realizo EL INFORME SOCIAL al adolescente acusado.
3.- PSICOLOGA KRISS SING, Adscrita Prevención del delito de esta Ciudad de San Carlos estado Cojedes, por la persona quien se ordeno la practica de la valoración Psicológica al adolescente acusado, resultado que no consta en actas, en virtud de que el adolescente manifestó en audiencia no haber concurrido la practica del mismo.
TESTIMONIALES:
1.- YIJSBELYS GREGORIA QUINTERO. Este tribunal lo admite por ser legal, útil, pertinente y necesario, a los fines que declare en el juicio oral y privado, sobre el conocimiento directo o referencial que tenga sobre los hechos investigados
2.- TATIANA KATERINE FERNANDEZ ARTEAGA. Este tribunal lo admite por ser legal, útil, pertinente y necesario, a los fines que declare en el juicio oral y privado, sobre el conocimiento directo o referencial que tenga sobre los hechos investigados.
3.- LILIANA RAMONA ARTEGA. Este tribunal lo admite por ser legal, útil, pertinente y necesario, a los fines que declare en el juicio oral y privado, sobre el conocimiento directo o referencial que tenga sobre los hechos investigados.
4.- ANABEL CAMACHO. Este tribunal lo admite por ser legal, útil, pertinente y necesario, a los fines que declare en el juicio oral y privado, sobre el conocimiento directo o referencial que tenga sobre los hechos investigados.
5.- WENDY MARYELY PALENCIA AULAR. Este tribunal lo admite por ser legal, útil, pertinente y necesario, a los fines que declare en el juicio oral y privado, sobre el conocimiento directo o referencial que tenga sobre los hechos investigados.
6.- LUIS ENRIQUE REGALADO AZUAJE. Este tribunal lo admite por ser legal, útil, pertinente y necesario, a los fines que declare en el juicio oral y privado, sobre el conocimiento directo o referencial que tenga sobre los hechos investigados.
7.- PEDRO JOSE QUINTERO QUINTERO. Este tribunal lo admite por ser legal, útil, pertinente y necesario, a los fines que declare en el juicio oral y privado, sobre el conocimiento directo o referencial que tenga sobre los hechos investigados.
El Tribunal deja expresa constancia que los presentes testigos antes referidos fueron promovidos por la defensa publica en el desarrollo de la propia audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 30 de agosto de 2010, según se evidencia en acta que riela a los folios 19 al 34 de la presente causa, siendo incorporados al debate de manera licita sin embargo el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación no los citó ni les tomó la respectiva declaración.
DOCUMENTALES:
1.- Se admiten como pruebas documentales a los fines de ser valorados por el Juez de juicio en caso de un eventual sanción, de conformidad con lo pautado en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el informe Social, realizado por la Lic. Yamileth Martínez y una ve conste en actas el informe psicológico ordenado l adolescente acusado.
ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION:
Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por lo cual el Ministerio Publico le inicio investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y así se decide. Tal admisión esta fundamentada en los siguientes elementos de convicción:
1.- Con la Denuncia Común, de fecha: 29/08/2010, formulada por la adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación Tinaquillo, donde se deja constancia de lo siguiente:

“... Vengo a denunciar a mi pareja de nombre IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, porque nos encontrábamos en mi casa y de repente dijo que se iba para la calle, yo lo tomé por el pantalón para que no se fuera y se molesto, me agarro y comenzó a golpearme, me lanzo para la cama y siguió golpeándome, yo como pude me defendí hasta que se fue de la casa. Es todo... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: “En mi casa ubicada en el sector Brisas de Aguirre, calle principal, casa sin numero (rancho), Tinaquillo Estado Cojedes, como a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy domingo 29/08/2010.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el ciudadano mencionado como autor de los hechos y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “Se llama Víctor Alfonso Arteaga Arteaga, es mi pareja, el vive conmigo en la dirección antes mencionada, pero puede ubicar en la casa de su mamá ubicada también en el sector Brisas de Aguirre antes mencionado, en la casa Nº 14.836, Tinaquillo Estado Cojedes.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted razón por la cual se suscitaron los hechos? CONTESTO:” Porque yo lo tome por el pantalón para que no se fuera y el se molesto y me golpeó” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió algún tipo de asistencia medica? CONTESTO: “Si fui al hospital general de esta ciudad, poseo un informe medico el cual deseo consignar en este acto.” QUINTA PREGUNTA! ¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano mencionado como autor de los hechos?. CONTESTO: “El es de contextura delgada, color de piel blanco, estatura alta, tiene los ojos verdes, tiene 17 años” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano mencionado como autor de los hechos uso algún tipo de objeto o arma para lesionarla o someterla? CONTESTO:” Solo me golpeo con las manos.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted es la primera vez que ocurre algún hecho similar? CONTESTO: “Es la primera vez” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano mencionado como autor de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted en que parte del cuerpo resulto lesionada? CONTESTO:” En la espalda, en el pecho, en la mano derecha y en la cara” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, existe algún testigo presencial o referencial de los hechos mencionados? CONTESTO: “No solo nos encontrábamos el y yo...”


2.- Con el acta Procesal, de fecha: 29/08/2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CRISTHIAN HERNANDEZ y AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación Tinaquillo, quienes dejan constancia de lo siguiente:

“...Encontrándome de servicio en esta Sub Delegación y continuando con las investigaciones de la causa penal signadas con el numero 1-508.792, que se procesa por esta oficina, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia me traslade en compañía del Agente Gómez Gabriel, técnico de guardia y de la ciudadana: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE identificada plenamente en autos anteriores, ya que la misma figura como denunciante y victima en la presente causa, hacia sector Brisas de Aguirre, calle principal, casa sin numero, Municipio Falcón, Tinaquillo Estado Cojedes, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias una de ellas es la inspección técnica policial relacionadas al caso que se investiga, presentes en dicha dirección, la victima nos señalo el lugar donde acontecieron los hechos, donde se deja constancia que siendo las 08:00 horas de la noche, se procedió a practicar la respectiva inspección. Culminada la misma la referida ciudadana, nos manifestó que el ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien es su ex concubino se encontraba en la residencia de su madre ubicada en las adyacencias del mismo sector; por tal información nos trasladamos hasta la referida dirección con el fin de ubicar al ciudadano antes mencionado ya que el mismo figura como investigado en la presente causa, una vez en el sector pudimos ubicar una residencia de paredes de bloque frisada de color amarillo mostaza protegida con una cerca elaborada de trozos de madera y alambre de la comúnmente denominada empalizadas, al llamar a la puerta y luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendido por la ciudadana ARTEAGA LILIANA RAMONA, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 47 años de edad, nacido el 22/08/1 963, soltera, profesión del hogar, residenciada en la antes descrita, titular de la cedula de identidad V-5.381.449, de igual manera le solicitamos información acerca del precitado ciudadano quien figura como investigado, indicándonos ser la progenitora y que su hijo se encontraba dentro de su casa, llamándolo, saliendo el mismo a quien previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones se le impuso del motivo de nuestra comisión, quien dijo ser y llamarse: ARTEAGA ARTEAGA VICYOR ALFONZO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 09/09/1992, residenciado hacia el sector Brisas de Aguirre, calle principal, casa sin numero, Municipio Falcón Tinaquillo Estado Cojedes, cedula de identidad V-24.247.464. Vista la situación de modo, tiempo y lugar, se le notifico que a partir de la presente se encuentra preventivamente detenido quedando fijada la misma a la 08:25 horas de la noche, amparados en el articulo 93, contemplado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente y por la seguridad nuestra, se le realizo la revisión personal, acaparados en el articulo 205 del COPP, al prenombrado adolescente no encontrándosele evidencia alguna y le fueron leídos sus derechos como imputado amparado en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, posteriormente nos retiramos del referido lugar y optamos en dirigirnos hasta nuestro despacho conjuntamente con el investigado. .


3.- Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística, signada con el Nº 001007, de fecha 29/08/2010, practicada por los funcionarios: DETECTIVE CRISTHIAN HERNANDEZ y AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub- Delegación Tinaquillo, en la siguiente dirección: sector Brisas de Aguirre, calle Principal, casa sin numero, Tinaquillo Municipio Falcón Estado Cojedes; donde dejan constancia entre otras cosas:

“... El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, resultando ser una vivienda, con iluminación natural escasa, de temperatura fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección técnico criminalística, apreciándose una vivienda unifamiliar denominada comúnmente “rancho” provista de cerca perimetral constituida con alambres púas con una puerta compuesta de laminas de zinc, de una sola hoja tipo batiente, esta al ser transpuesta permite el acceso al patio de la misma, seguidamente se visualiza una estructura construida con laminas de zinc, color cromado, al extremo derecho con vista al observador, se encuentra una entrada con su respectiva puerta de metal, de una hoja, tipo batiente pintada de color negra, la cual permite el acceso a un espacio conformado por laminas de zinc, techo de compuesto por laminas de zinc y piso de suelo natural (tierra), asimismo se observa en el lugar escasos enseres de igual manera se haya en estado de desorden, en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma...”


4.- Con el resultado del examen médico forense, de fecha: 30/08/2010, signado con el Nº 97001480408, suscrito por el Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C, (sic) realizado a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“...EXAMEN FISICO:
Refiere traumatismo por puñetazo en la espalda y cara el día 29/08/10 al examen actual 30/08/10 a las 3:00pm se observa:
- Contusión, inflamación, equimosis leve en pómulo izquierdo, hombro y región dorsal.
- TIEMPO DE CURACION: (06 Días) (SEIS DIAS) SALVO COMPLICACION
- CARÁCTER: LEVE
- ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES.

5.- Con la Orden de Inicio de Investigación de fecha 30/08/2010, suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, mediante la cual comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación Tinaquillo, para que practiquen todas y cada una de las diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible.


6.- Con el Acta de Presentación de imputados, celebrada en fecha 30108/2010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se evidencia que la honorable Juez y a solicitud del Ministerio publico, acordó: entre otras cosas legitimar la flagrancia, continuar la investigación, por los tramites del procedimiento ordinario y decretar la medida de Presentación Periódica cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo, prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA y las medidas de protección y de seguridad prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la calificación dada por la representante de la vindicta publica fue: como AUTOR material del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en el desarrollo de la audiencia se insto las partes a la conciliación en razón que el delito por el cual el tribunal se admite la presente acusación se encuentra subsumido los hechos en el tipo penal comisión de los delitos de GENERO específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en este caso los acuerdos conciliatorios son procedentes por cuanto no amerita como sanción la Medida de Privación de Libertad y que además este tipo penal no esta contenida dentro del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que tal y como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción se insto en el desarrollo de la audiencia la misma, manifestando la victima y el acusado de autos no querer conciliar.
El tribunal deja expresa constancia que en el desarrollo de la audiencia preliminar no fueron interpuestas excepciones y cuestiones previas; y por ende en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Así mismo se deja constancia, que el escrito de acusación fue analizado minuciosamente y considera quien aquí decide que no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescentes.
MEDIDA CAUTELAR
En relación a la solicitud del Ministerio Público relativa a que se le mantenga al adolescente acusado de autos, en este acto la Medida Cautelar menos gravosa que viene cumpliendo y la solicitud de la defensa publica que le se revisada la medida y ampliado su lapso de presentación y cambiado el sitio de presentaciones, por cuanto el mismo reside en la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, considera esta juzgadora que en el presente caso de marras en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 30 de agosto de 2010, según se evidencia en acta que riela a los folios 19 al 34 de la presente causa, al hoy acusado de autos fue impuesto de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “c” presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las contenidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5 y 6 las cuales consisten en: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibiendo que se acerque al lugar de trabajo, de estudio o al lugar de residencia donde actualmente se encuentre la agredida. Numeral 6.- Prohibir o restringir al presunto agresor por si o por terceras personas, la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún miembro de su familia en virtud de que es un hecho de violencia física entre miembros de la misma familia donde se encuentran afectada la propia hermana del imputado. Considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de que el adolescente, no ha dado cabal cumplimiento a las medidas cautelares impuestas, pues la victima manifestó en audiencia que el acusado de autos la ha estado perturbando y acosando, tanto personalmente como por intermedio de mensajes telefónicos, así que si bien ha dado cumplimiento la medida presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo tal y como consta en el record de presentaciones correspondiente al folio 796 llevado por alguacilazgo se observa que ha incumplido con las medidas siguientes contenidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5 y 6 las cuales consisten en: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibiendo que se acerque al lugar de trabajo, de estudio o al lugar de residencia donde actualmente se encuentre la agredida. Numeral 6.- Prohibir o restringir al presunto agresor por si o por terceras personas, la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún miembro de su familia en virtud de que es un hecho de violencia física entre miembros de la misma familia donde se encuentran afectada la propia hermana del imputado, pero en virtud de que el Ministerio Público no solicita la revocatoria de la medida, pues manifestó que pretende advertir sobre su incumplimiento y sus consecuencias y este tribunal visto el carácter educativo de este proceso, considera prudente y ajustado derecho mantener incólumes las medidas cordadas en la audiencia de presentación de imputados, procedió a hacer del conocimiento del acusado de autos, las consecuencias sobre el incumplimiento de las medidas. En consecuencia este Tribunal acuerda mantener las medidas cautelares menos gravosas, impuestas en la audiencia de presentación de imputados contenidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5 y 6 y declarar sin lugar la solicitud de la DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra del joven Adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, con fecha de nacimiento el 09-09-1992, titular de la cedula de identidad personal Nº V-24.247.464, actualmente con 18 años de edad, estudiante, residenciado en sector Brisas de Aguirre, calle principal casa sin numero, municipio Falcón del estado Cojedes, hijo de Lilian Arteaga (V) y Carlos Montes (V) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS. SEGUNDO: Acuerda mantener las medidas cautelares menos gravosas, impuestas en la audiencia de presentación de imputados contenidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5 y 6 y declarar sin lugar la solicitud de la DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECIDE. TERCERO: Este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA; por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias.
CUARTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se insto en el desarrollo de la audiencia a la misma, manifestando la victima y el acusado de autos no querer conciliar.
QUINTO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley. Así se decide. Diarícese. Cúmplase y publíquese.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO BOFFELLI

CAUSA Nº 1C-1C-1951-1O
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0182-10