REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 14 DE FEBRERO DE 2011.-
200° y 151°


AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA CAUSA Nº 1C-S-133-11

Se constituyó el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes previamente convocada de acuerdo al asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la fecha de hoy 14-02-2011 en relación a las Actuaciones procedentes del Destacamento Nº 23, CORE 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de cinco (05) folio útiles, por captura del Joven Adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hecho ocurrido en fecha 13 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, en la localidad de apartaderos del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, motivo por el cual fueron puestos a la orden de este Tribunal cumpliendo rol de guardia.

El tribunal recibió las actuaciones, les dio la correspondiente entrada mediante auto y fijo la celebración de una audiencia especial oral y reservada a los fines de Imponer al Joven adulto del motivo de la detención, en virtud de que se encuentra requerido por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, SEGÚN MEMO Nº 10063, DE FECHA 06/07/2010, OFICIO Nº 1382, DE FECHA 22/06/2010, EXPEDIENTE DE TRIBUNAL JCAO-698-03, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO. La Juez procedió a imponerle al joven aprehendido los derechos fundamentales que lo asisten, explicación del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal pasó a escuchar al Ministerio Público quien solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se explicó ampliamente al joven presentado el motivo de su aprehensión y se procedió a imponerlo del precepto constitucional del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y expuso: “no deseo declarar. Es todo”.

En seguida la Defensa Pública, también tomó la palabra y planteó la solicitud de declinatoria en el presente asunto y que se adhería a lo solicitado por el Ministerio Público. Por lo que el Tribunal con todas estas consideraciones paso decidir.

CONSIDERACIONES DE DERECHO
En cumplimiento del principio garantísta de la administración de justicia venezolana. Se deja Constancia que la Aprehensión del Adolescente se produjo en fecha 13 de Febrero de 2011, siendo las 4:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Apartaderos Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, según se evidencia de acta procesal que riela al folio 02 de las presentes actuaciones, y fue presentado ante este Tribunal en el día de hoy LUNES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2011, siendo la 11:17 horas de la mañana, hora en la cual fueron recibidos por la coordinación de alguacilazgo las actuaciones conjuntamente con el joven adulto aprehendido, por lo que la presentación del Joven adulto se realizo dentro del lapso a que se contrae el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , tal y como se evidencia del folio 01 de las presentes actuaciones y así se decide. Ahora, bien el Tribunal una vez escuchadas las partes en la audiencia y oído al joven adulto imputado, procede a analizar lo comprendido en la legislación vigente que codifica la materia de declinatoria de competencia y vamos a los artículos 61 y 77 del COPP que nos señalan:

Artículo 61. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este casi in examine la ley es muy específica, el Tribunal que conoce de la incidencias, que en este caso es el Tribunal de Primero de Primera instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo cual lo prudente y ajustado a derecho es declinar en el competente el presente asunto a quien le corresponde según se evidencia por orden de captura librada según: MEMO Nº 10063, DE FECHA 06/07/2010, OFICIO Nº 1382, DE FECHA 22/06/2010, EXPEDIENTE DE TRIBUNAL JCAO-698-03, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO. Por los motivos antes expuestos aduciendo la falta de competencia territorial de este Tribunal en relación a los hechos, Este Tribunal se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo de los hechos.

Ahora bien el joven adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, fue presentado a esta audiencia en calidad de detenido, y se oyó con las disposiciones legales y su derecho que lo asiste como tal y en clara disposición garantísta de nuestra legislación Constitucional. Por cuanto el delito por el cual esta siendo solicitado esta claramente señalado, es por lo que este Tribunal acuerda la declinatoria con el traslado del adolescente presentado por medio de los medios coercitivos que es la fuerza pública y ser puesto a la orden del Tribunal requirente, por lo cual se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Carlos del Estado Cojedes, División de Captura para que efectúe el traslado del mismo con la urgencia que el caso amerita en estricto cumplimiento a los lapsos procesales.


DISPOSITIVA

Por las razones y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, señalándose que se encuentra requerido por orden de captura según MEMO Nº 10063, DE FECHA 06/07/2010, OFICIO Nº 1382, DE FECHA 22/06/2010, EXPEDIENTE DE TRIBUNAL JCAO-698-03, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que proceda a darle cumplimiento a lo aquí ordenado y traslade al imputado de autos a su Tribunal Natural en un lapso de VEINTICUATRO (24) horas, debiendo informar a este Tribunal las resultas del mismo. TERCERO: Las partes en la audiencia quedaron debidamente notificadas del presente auto fundado Remítase en original las presentes actuaciones y el joven adulto aprehendido al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide. Diarícese, Publíquese y Cúmplase.



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. DOMENICO BOFFELLI





En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

(Scrio.)


ASUNTO: 1C-S-133-10