REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 01 DE FEBRERO DE 2.011.
200° Y 151
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA CAUSA 1C-1972-10
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar mediante resolución motivada LA DECISION decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy MARTES, 01 DE FEBRERO DE 2.011, realizada en virtud de la presentación por parte de la Abogada YORLENI CARMONA, en su carácter de Fiscal QUINTA AUXILIAR del Ministerio Público, del presunto adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Esta Juzgadora para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
La presente causa se inicia contra el presunto adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien fue debidamente imputado en la audiencia oral y privada de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 numeral 3º del código Penal Venezolano vigente.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 31 de Enero de 2011, folio 09 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía bolivariana del Estado Cojedes, La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio público, presento en al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como presunto imputado, Señalando parcialmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
LOS HECHOS:
Son los ocurridos el día 31 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 10: 15 horas de la mañana, cundo los funcionarios Dtgdo. (IAPEC) ASGRIBEL OSMAR TOLEDO y Agente (IAPEC) DANNY GARCIA, adscritos a la Brigada Vial de la policía Autónoma Bolivariana del Estado Cojedes, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la venida bolivariana a la altura del autodromo, al momento que nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje en la unidad RP28, pasamos por el frente del Autódromo, Troncal 005, San Carlos Cojedes, observamos a un grupo de personas en un puesto de ventas de arepas, quienes nos hicieron señas para que nos detuviéramos, por lo cual acudimos a su llamado y nos detuvimos, observando a un sujeto quien al notar nuestra presencia arrojo un arma de fuego debajo de un vehículo camioneta que estaba estacionado, procediendo rápidamente a aprehenderlo, sin embargo procedió el Agente (IAPEC) DANNI GARCIA a realizarme una inspección corporal, basado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, sin embargo solo tenía en el bolsillo del pantalón una Credencial con una identificación como soldado del Ejercito nacional Bolivariana de Venezuela, acto seguido inspecciono debajo un vehículo camioneta Color Verde, modelo pick-up, logrando encontrar un Arma de fuego tipo pistola, color plateado, calibre 7m165m, modelo de Fabricación Bélgica, con cacha de madera, sin seriales visibles, con un cargador contentivo de 6 cartuchos en su interior del mismo calibre sin percutir, así mismo procedió a efectuarle la aprehensión a las 10:30 horas de la mañana del día 31-01-2011, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad y porte ilícito de arma de fuego, identificándolo plenamente en base al articulo 126 del código Orgánico Procesal Penal como: RUBEN DARlO SUAREZ CHIRINOS, de 23 años de edad, Natural de San Carlos Cojedes, fecha de nacimiento 06-03-86, Residenciada en la Urbanización Monseñor Padilla, diaconal al estadio, casa 3-19, San Carlos Cojedes, profesión soldado activo del Ejercito Venezolano, CI.- 18.503.905 cuyas características fisonómicas son de piel blanca, delgado, estatura como de 1:50 aproximadamente, quien vestía un Sweter blanco con rayas azules, un pantalón jeans azul, una gorra verde militar y se le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente montamos al ciudadano en la unidad Patrulla y se no acercaron los testigos manifestándonos que había otro ciudadano conduciendo una moto y al ver la policía se dio a la fuga y que el mismo andaba vestido con una camisa color mamón con morado, de color moreno y quien andaba en una moto León de color Azul, por lo cual nos trasladamos en busca del ciudadano que huyo en las moto, realizando un recorrido por la avenida Che Guevara, logrando avistar a un sujeto con similares características a las descritas por los testigos en la Universidad Iberoamericana del Deporte, San Carlos Cojedes, a quien le dimos la voz de alto y este se detuvo, procediendo el Dtgdo. (IAPEC) ASGRIBEL OSMAR TOLEDO, a aprehender al segundo sujeto a las 10:40 a.m. del día 3 1-01-2011, realizándole una inspección corporal, basado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, identificándolo plenamente en base al articulo 126 del código Orgánico Procesal Penal como: JORDÁN GABRIEL VELOZ ALVARADO, de 17 años de edad, Natural de San Carlos, fecha de nacimiento 12-12-93, Residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Simón Rodríguez, casa Nro.- 269, San Carlos Cojedes, profesión estudiante, indocumentado pero dice ser titular de la Cédula Numero.20.950.04 1, cuyas características fisonómicas son de piel morena oscura, delgado, estatura como de 1:60 aproximadamente, quien vestía un Sweter de color mamon con rayas moradas, un pantalón blanco, unos zapatos de plástico, hijo de DORYS BEATRIZ ALVARADO (Y) y JOSÉ DEL CARMEN VELOZ (Y) y se le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le realizo una inspección al vehículo moto en base al articulo 207 del Código Orgánico verificando que se tata de un vehículo moto marca León de color negro con azul, placa AA8W26D, serial de carrocería LDXPCKLO881AO4796, posteriormente nos trasladamos nuevamente al lugar donde sucedieron los hechos y tomamos como testigos a algunas personas presentes y los ciudadanos del vehículo camioneta Chevrolet color verde, ya se habían retirado, trasladándonos a las instalaciones de este comando policial junto con las evidencia incautadas, lugar en el cual fueron verificados ante el Sistema de Análisis y Registros Policiales (SARP) arrojando como resultado que no presentan ningún tipo de solicitud, acto seguido se le hizo del conocimiento vía telefónica a la abogada YACKELINE OJEDA, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Cojedes y la Abogada Lucia García Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, quien indicó remitir las actuaciones policiales a la orden de esas representaciones Fiscales
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
1.- Al folio 02 de la causa, riela la orden de inicio de la investigación de fecha 01 de Febrero de 2011, suscrita por la fiscal Quinta del Ministerio Público YORLENI CARMONA.
2.- Al folio 09 de la causa riela el acta procesal penal de fecha 31 de Enero de 2011, donde los funcionarios Dtgdo. (IAPEC) ASGRIBEL OSMAR TOLEDO y Agente (IAPEC) DANNY GARCIA, adscritos a la Brigada Vial del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado.
3.- Al folio 10 de la causa riela la denuncia común de fecha 31 de Enero de 2011, rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL LOVERA HERNANDEZ.
4.- Al folio 11 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 31 de Enero de 2011, rendida por la ciudadana ZENAIDA GRISELDA DELGADO FIGUEREDO.
5.- Al folio 12 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 31 de Enero de 2011, rendida por la ciudadana DEISI COROMOTO SILVA.
6.- Al folio 13 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 31 de Enero de 2011, rendida por la ciudadana MARINA COROMOTO SILVA GUTIERREZ.
7.- Al folio 14 de la causa riela el acta de identificación plena del adolescente imputado de autos.
8.- Al folio 18 de la causa riela el oficio Nº f05-c-0109-11, mediante el cual la ciudadana fiscal Quinta del Ministerio Público remite a este Tribunal las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente
DE LA AUDIENCIA Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES
Una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta juzgadora, procedió a preguntarle al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE., si deseaba declarar, respondió que no.
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada ANAVITH MORENO, quien expone: “Esta defensa niega lo que el Ministerio Público ha presentado ante nosotros en virtud de que las entrevistas realizadas a los testigos no identifican plenamente a mi defendido. El folio 11 uno de los testigos dice que no vio si logro robar y en ese sentido dice, las características fisonómicas y dice catirito delgado y una franela azul o gris y el otro es normal moreno, vestía un jean y no recuerdo la franela. El segundo entrevistado dice que el que se encontraba en la moto era moreno y el que estaba robando era de piel blanca y ojos claros. Otra entrevista decía que uno era catire barba de candadito y el otro era moreno, no recuerdo como vestía por que estaba en la moto. Niego lo que esta precalificando el Ministerio Público y solicito la libertad plena, ya que ha sido identificado plenamente mi defendido, guiándonos en el interés superior del niño solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y en su oportunidad remitiremos copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente para que quede plenamente identificado. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
En primer lugar quien aquí decide procedió dejar constancia del cumplimiento del lapso de presentación del imputado de autos por parte del Ministerio Público este tribunal, y se evidencia del folio 19 de la presente causa que las actuaciones fueron presentadas y recibidas por ante la unidad de alguacilazgo (sello húmedo) de este sistema de responsabilidad siendo las 10:32 horas de la mañana del día martes 01 de febrero de2011, y visto que del acta procesal penal que riela al folio 09 y su vuelto de la presente cusa se evidencia que la aprehensión del imputado fue realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes siendo las 10:40 horas de la mañana del 31 de enero de 2011, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito y que se trata de un delito de acción publica. Por lo que la presentación fue realizada dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar esta jugadora pasa a pronunciarse con respecto a la detención in fraganti, entendiendo está como la detención dé la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido del hecho, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, también existe flagrancia en la aprehensión cuando el sospechoso sea detenido a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, estamos entonces en presencia de lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención in fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa.
Si en el caso de marras, observamos que se desprende del acta procesal que riela al folio 9 y su vuelto, de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios ASGRIBEL OSMAR TOLEDO Y DANNY GARCIA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes dejan constancia expresa de lo siguiente: “se nos acercaron los testigos manifestándonos que había otro ciudadano conduciendo un moto y al ver la policía se dio la fuga y que el mismo andaba vestido con un camisa color mamón con morado y quien andaba en un moto León de color azul, por lo cual reliando el recorrido por la avenida Che Guevara, logrando avistar a un sujeto con similares características, las descritas por los testigos, en la avenida Universidad Iberoamericana del Deporte, San Carlos Cojedes a quien le dimos la voz de alto y este se detuvo procediendo el DTGDO. (IAPEC) ASGRIBEL OSMAR TOLEDO, aprehender l segundo siendo las 10:40 am del día 31-01-2011…….”. Se observa entonces, que desde la aprehensión del sujeto adulto, en el sitio del suceso siendo las 10:30 am del día 31-01-2011 hasta el momento en que es aprehendido el adolescente previa su persecución por los funcionarios policiales solo medio un lapso de 10 minutos
2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. En este sentido observa quien aquí decide que el adolescente aprehendido portaba una vestimenta con las características dadas por los testigos presénciales del hecho aun en la misma audiencia un camisa color mamón con rayas moradas y se estaba desplazando en un vehiculo moto con características similares a las aportadas por los testigos.
La detención in fraganti, se produjo a poco de haberse cometido el presunto delito, luego de una persecución policial, cerca del lugar, con un vehiculo moto tipo león que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el adolescente imputado de autos pudiera tener participación en la comisión del referido delito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Esta juzgadora, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer al presunto adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la medida judicial cautelar de DETENCION PARA SU IDENTIFICACION contemplada en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera que se debe declarar con lugar dicha solicitud, pues el mismo no cuenta en el momento de la audiencia con documento personal alguno que acredite que el mismo es quien dice ser ni si efectivamente es menor de edad, aunque existe siempre su favor la presunción establecida en la parte in fine del articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tampoco se encuentran presentes sus padres o responsables ni aporto la dirección o teléfonos para ubicarlos, en este sentido este tribunal considera prudente y ajustado derecho imponer la detención preventiva para su identificación tal y como lo solicita el Ministerio Público en la audiencia por un lapso de noventa y seis horas que vencen el viernes 04 de febrero de 2011 las 3:40 de la tarde. El tribunal por su parte, visto que el adolescente manifiesta saber un numero de cedula que presuntamente corresponde con su identidad personal acuerda reliar una R-9 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los fines de comparar sus impresiones dactilares con las que se encuentran en el SAIME, y si identificar plenamente l adolescente imputado de autos, por lo cual se orden su traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Carlos el día de mañana 2 de febrero de este año las 9:00 am. Se orden permanecer interno en la sede de la Comandancia General de Policía de San Carlos donde funciona el ala destinada a los adolescentes bajo el cuido y vigilancia de los miembros de casa de formación integral Fray Pedro de Berjas, a la orden de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes. Así se decide.
El tribunal admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público toda ve que el hecho imputado en esta audiencia configura la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458, pero en virtud de que presuntamente la participación del adolescente es en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA toda vez que los testigos presénciales cuyas declaraciones constan en actas indican que de los dos sujetos que llegaron al lugar a bordo de un vehiculo moto, el adolescente fue quien se quedó en la moto, presuntamente el adolescente no participó activamente en la comisión del hecho por lo que su participación constituye un complicidad no necesaria, establecida en el numeral 3º, del artículo 84 del Código Penal, pues esa actividad que presuntamente desplegó no es otra cosa que facilitar o prestar asistencia en la ejecución del delito de Robo y no consiste en una participación activa imprescindible para la consumación del mismo. Y si se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta de internamiento referida la detención preventiva de libertad del presunto adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Así se decide.
Con motivo de la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía quinta del Ministerio Público vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 31 de enero de 2011, a las 10:40 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes Destacamento Nº 1, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 01 de Febrero de 2011, a las 10:32 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 10:35 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido al ser perseguido por la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL LOVERA. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 558 para su identificación, venciéndose la privación el día viernes nueve (09) de febrero de 2011, a las 3:40 horas de la tarde. SEXTO: Se ordena librar boleta de internamiento para el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en el Destacamento Nº 1 de la Policía del Estado Cojedes ubicado en el Municipio San Carlos en el área de Adolescentes. SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que el ministerio publico presente en el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda la práctica de la R-9, por lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación san Carlos a los fines de que le sea practicada al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO: En base al principio de conexidad, articulo 535 de la LOPNNA; se acuerda remitir copia de la presente acta al Tribunal Penal Ordinario para que sean agregadas a las actuaciones de los adultos y se remita a este Tribunal copias de la audiencia oral y privada realizada a los adultos. Así se decide. REGISTRESE, DIARISECE Y PUBLIQUESE, AL PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2011.
ABG. NELVA ESTHER VLECILLOS ALVARDO
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. DOMENICO BOFFELLI
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
ABG. DOMENICO BOFFELLI
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-1972-11
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0022-11