REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de Febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA: N° 2M-2722-10
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINO TITULAR I: HÉCTOR SILVA
ESCABINO TITULAR II: LUÍS LUGO
SECRETARIA: ABOG. DALIA MIGUELINA CAUTELA
ACUSADO: GREGORIO ANTONIO GIMENEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.320.344, residenciado en el Sector Arizona, Calle 03 Cruce con 4, Casa S/N°, San Carlos, estado Cojedes.
FISCAL ACUSADOR: ABOG. LUÍS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
DEFENSORES DE CONFIANZA: ABOGADOS, WILFREDO JESÚS LÓPEZ, y, ANIBAL MONTAGNE RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 48643 y 34868, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio “Rampini”, Piso 1, Oficinal 6, Av. Bolívar, San Carlos, estado Cojedes.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
Vista la Causa, distinguida con el N° 2M-2722-10, en Juicio Oral y Público; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, cumplidos como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo, entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
El 25 de Junio de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó el Auto de Apertura a Juicio en la presente Causa por los hechos ocurridos el 30 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 09:45 de la mañana, en el Sector Arizona de la ciudad de San Carlos, cuando una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, se encontraban realizando labores de patrullaje y observaron a un ciudadano con una bolsa negra, y al darle la voz de alto, el mismo emprendió veloz carrera, se inició la persecución y el ciudadano se introdujo en una vivienda, lo funcionarios también lo hicieron, logrando aprehender al sujeto, y, de inmediato solicitaron a la ciudadana Rosaura Susana Castilla Figueroa que fuera testigo del procedimiento de requisa del individuo aprehendido, y fue cuando le incautaron una olla de aluminio que contenía en su interior una sustancia de color beige, presunta droga, siete bolsas transparentes contentivas en su interior de un polvo blanco conocido como bicarbonato, grapadas a un trozo de cartón de color marrón, un tapa boca, un par de guantes quirúrgicos, una tijera de metal con mango de color anaranjado, y dos teléfonos celulares; siendo luego identificado el ciudadano aprehendido con el nombre de GREGORIO ANTONIO GIMÉNEZ SOSA. Ese hecho punible fue subsumido por el Tribunal de Control en el artículo 31 de la entonces vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, durante el desarrollo del debate Oral y Público, se evacuaron las pruebas siguientes: --Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana ROSAURA SUSANA CASTILLO FIGUEREDO. ----Declaración en calidad de Experto del ciudadano RODRIGO RUÍZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ----Declaración del funcionario actuante AGENTE (IAPEC) REYES GENYER. –Declaración del funcionario actuante AGENNTE (IAPEC) EDGAR PÉREZ. Asimismo, fueron incorporadas al juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales: ----La EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-058-281-09 del 18 de Mayo de 2009, suscrita por la Expérto NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa. Y, el ----ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0848 DEL 05 DE MAYO DE 2009, practicada por los funcionarios FÉLIX NAVARRO y RODRIGO RUÍZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, realizada en el Barrio Arizona, Calle 03 cruce con Calle 04 Casa N° 13, San Carlos, estado Cojedes.
En este punto es pertinente dejar constancia que el Tribunal con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las declaraciones testimoniales de los funcionarios: Experta Nidia Balaguera, y de los Agentes Wladimir González y Félix Navarro. Por cuanto no respondieron al segundo llamado del Tribunal para que comparecieran al juicio.
En sus Conclusiones finales la Representación Fiscal hizo un esbozo sobre las declaraciones de los funcionarios Genyer Reyes, y, Edgar Pérez, quienes indicaron que incautaron una bolsa negra al acusado la cual contenía una olla y a su vez dentro de la olla había una sustancia de color beige de presunta droga que resultó clorhidrato de Cocaína con un peso de Ciento de Treinta y Dos gramos con Doscientos miligramos, lo que demuestra la actividad relacionadas con el ocultamiento ilícito de droga para su posterior distribución, al momento del procedimiento estuvo presente un testigo e indicó que allí visualizó una bolsa negra, testimonial que debe concatenarse con el dicho de los policías, la experticia química demostró que la sustancia incautada al acusado era droga del tipo de cocaína, por lo que la sentencia debe ser condenatoria.
En tanto, que el Defensor Privado, Abogado Aníbal Montagne, en sus Conclusiones expuso que el fiscal realizó un análisis sesgado, la primera testigo fue la señora Rosaura quien manifestó que no sabía nada del asunto, que la llevaron a la casa y vio todo revuelto, se sentó en una silla, no observó que hayan revisado a su defendido, ni observó que le hayan encontrado alguna bolsa, en el comando le hicieron firmar un acta que ni siquiera le permitieron leer, porque era un procedimiento de rutina. El funcionario Genyer Reyes manifestó que vio a su defendido por la espalda, le dio la voz de alto y lo aprehendieron en la puerta de la casa. El funcionario Edgar Pérez también se contradijo, dijo que observó a su defendido de frente, contrario a lo que dijo el funcionario a lo expuesto por el funcionario Genyer Reyes quien manifestó que lo vio por la espalda. Dijeron que habían ingresado a la casa, luego dijeron que no habían ingresado. Hubo contradicción entre los funcionarios pero el fiscal no dijo nada de esa contradicción. La testigo Rosaura dijo que no vio nada. En ninguna de las pruebas no hay nada que indique que esas cosas se la incautaron a su defendido. Solicitó que se defendido sea Absuelto.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Pues bien, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público, el Tribunal Mixto estima que ha quedado demostrado que ciertamente, no se probó que al acusado GREGORIO ANTONIO GIMÉNEZ SOSA, el 30 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 09:45 de la mañana, en la vivienda ubicada en el Barrio Arizona, Calle 03 con Calle 04, Casa 13, en San Carlos, estado Cojedes, una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, le hayan incautado una bolsa negra, que contenía en su interior una olla de aluminio contentiva en su interior una sustancia de color beige, que resultó ser clorhidrato de Cocaína con un peso de Ciento de Treinta y Dos gramos con Doscientos miligramos, siete bolsas transparentes contentivas en su interior de un polvo blanco conocido como bicarbonato, grapadas a un trozo de cartón de color marrón, un tapa boca, un par de guantes quirúrgicos, una tijera de metal con mango de color anaranjado, y dos teléfonos celulares.
Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimoniales y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
---Con la Declaración de la testigo ROSAURA SUSANA CASTILLO FIGUEROA, quien expresó que la llevaron a una casa ubicada en la parte de atrás de Arizona la cual estaba hecha un desastre y allí estaba un muchacho sentado, no vio cuando lo requisaron, estaba todo revuelto, luego los llevaron hasta la Comandancia y le dijeron que tenía que firmar que era algo de rutina y no tenía nada que leer, a ella los funcionarios no le enseñaron nada de lo que encontraron, la bolsa negra como esas de basura no sabe de donde la sacaron, no sabe que tenía adentro. Este testimonio de la testigo presencial, fue claro, preciso, sin contradicciones, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes
---Con la Declaración del funcionario (IAPBEC), REYES GENYER, funcionario actuante, quien expuso que avistaron de espalda a un ciudadano con actitud sospechosa en el Sector Arizona de esta ciudad, con una bolsa negra y al darle la voz de alto emprendió una carrera y se introdujo en una vivienda, y al alcanzarlo le realizaron la inspección personal y no le encontraron nada, fue aprehendido en la puerta de la casa en presencia de la testigo, pero en la bolsa negra de basura cargaba tenía una olla y en su interior bolsas negras contentivas de presunta droga, polvo de bicarbonato, guantes quirúrgicos, tapa boca y tijeras, le dieron alcance en una vivienda en la que entró, pero no se metieron en la vivienda sólo llegaron hasta la puerta. El contenido de esta declaración fue claro, preciso, sin contradicciones en si misma, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes; pero no concuerda, ni coincide, al ser comparada, adminiculada y relacionada, con el contenido de la declaración de la testigo presencial ROSAURA SUSANA CASTILLO FIGUEROA, quien dijo que la llevaron a una casa ubicada en la parte de atrás de Arizona, y allí estaba un muchacho sentado, no vio cuando lo requisaron.
---Con el dicho del Agente (IAPBEC), EDGAR PÉREZ, funcionario actuante, quien afirmó que, avistaron de frente a un ciudadano en actitud sospechosa en el sector Arizona, con una bolsa negra y al abordarlo de frente y darle la voz de alto emprendió la carrera y se introdujo en una vivienda, se introdujeron en la vivienda iba pasando una señora y la paramos para que fuera testigo de la inspección personal y de la inspección de lo que cargaba en la bolsa contentiva de una olla y en la olla había una sustancia de presunta droga, bicarbonato, tapa boca, guantes y tijeras, la testigo presenció todo y también la revisión corporal, lo aprehendieron entrando a la casa, no se metieron en la residencia. El contenido de esta declaración fue claro, preciso, sin contradicciones en si misma, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes; pero no concuerda, ni coincide, con el contenido de la declaración de la testigo presencial ROSAURA SUSANA CASTILLO FIGUEROA, quien dijo que la llevaron a una casa ubicada en la parte de atrás de Arizona, y allí estaba un muchacho sentado, no vio cuando lo requisaron.
---Con la Declaración del ciudadano, RODRIGO RUÍZ, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 848 del 05 de Mayo de 2009, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por él, la cual aparece inserta al folio 20 de la Causa, realizada EN EL BARRIO ARIZONA, CALLE 03 CON CALLE 04, CASA 13, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES; referida al sitio de suceso abierto, consistente en un inmueble, patio grande, anexo a una vivienda de tipo unifamiliar, presentando una fachada elaborada con paredes de bloque, frisada, una puerta de metal con su sistema de seguridad a base de cerradura sin signos de violencia, que permite el acceso a la sala; otra puerta de metal con su sistema de seguridad a base de cerradura sin signos de violencia que permite el acceso al patio de la vivienda. No se encontraron evidencias de interés criminalístico. La defensa no opuso reparo alguno a la referida INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA.
----Con la incorporación por su lectura de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-058-281-09 del 18 de Mayo de 2009, folios 58 y 59 Pieza 01 de la Causa, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, Toxicólogo, adscrita a la Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a Un (01) receptáculo elaborado en aluminio en forma circular comúnmente llamada olla, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige, en la que se lee, “…MUESTRA B: (…) PESO NETO: Trescientos Ocho (308) gramos con Quinientos Noventa (590) miligramos (…) CONCLUSIONES: (…) Se detectó en la Muestra B la Presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico…”. El resto de la evidencia se envío a la Sala de Resguardo y Custodia de la Sub Delegación San Carlos…”. La defensa no opuso reparo alguno a la referida EXPERTICIA QUÍMICA.
Pues bien, el Juez deja constancia en este punto que acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de la supra referidas prueba documental fue ordenada en la fase de investigación, oportunamente promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecida para el Juicio Oral y Público, Admitida por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente exhibida e incorporada mediante su lectura, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, el Tribunal estima procedente apreciarla en todo su valor probatorio. Y, así se Declara.
Finalmente, el acusado GREGORIO ANTONIO GIMÉNEZ SOSA, declaró que se encontraba adentro cocinando en la cocina con su puerta con pasador, pero sin candado ni seguro, escuchó los perros ladrando, escuchó unos disparos, que gritaban que abriera la puerta o si no lo mataban, uno de ellos saltó a la casa, le dijeron que se tirara el suelo, que sacara lo que tenía en la camioneta, como después de hora y media llegó una señora y le dijeron que fuera testigo, luego lo esposaron y le dijeron que se callara la boca, eso ocurrió en la residencia donde vivía en Arizona, Calle 03 Cruce con Calle 04, San Carlos, estado Cojedes, la casa tiene una cerca pequeña que abre y cierra, se asomó y ya uno estaba adentro, uno de ellos le dijo que abriera la puerta, vio afuera fue un machito azul, observó que sacaron la olla del carro y uno de ellos dijo “…tráete lo que está dentro del carro…”, y después le dijeron “…eso es tuyo…”, que se asombró y le dijo que eso no era de él. Que es la primera vez que ve a los funcionarios que declararon en el juicio. Se declaró inocente.
De tal manera, pues, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho punible general y principal que se averigua, el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN; pero también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través de las Experticias por ellos elaboradas; y las máximas de la Experiencia. Ahora bien, todos estos elementos, al ser entre si, correlacionados, concatenados, adminiculados, comparados; llevan al Tribunal la convicción plena, que durante el debate se demostró que si bien es cierto que la sustancia sobre la cual fue realizada la Experticia Química, efectivamente, sí resultó ser el Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Trescientos Ocho (308) gramos con Quinientos Noventa (590) miligramos. Sin embargo, con las pruebas practicadas en el juicio oral quedó demostrado que no se probó que al acusado GREGORIO ANTONIO GIMÉNEZ SOSA, le hayan incautado, dichas sustancias, cuando presuntamente las ocultaba dentro de una olla, dentro de una bolsa para basura negra, al momento en que presuntamente fue aprehendido el 30 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 09:45 de la mañana, en la vivienda donde residía ubicada en el Barrio Arizona, Calle 03 con Calle 04, Casa 13, en San Carlos, estado Cojedes, por una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, toda vez que las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, Reyes Genyer y Edgar Pérez, no fueron corroboradas por la presunta testigo presencial, ciudadana, Rosaura Susana Castillo Figueredo, quien afirmó que no observó que al acusado le hayan incautado ninguna droga. Además, no concuerdan ni coinciden entre si las declaraciones de los funcionarios actuantes, toda vez que el funcionario Reyes Genyer afirmó que avistaron al acusado de espalda, en tanto que el funcionario Edgar Pérez afirmó que lo avistaron de frente.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, de conformidad con los hechos que se declaran probados, el Tribunal es del criterio que efectivamente durante el juicio Oral y Público, no pudo demostrarse la participación del acusado, GREGORIO ANTONIO GIMÉNEZ SOSA, como autor material en el hecho punible subsumido en el artículo 31 de la entonces vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ello así, en este punto, el juzgador, hace suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad (…) así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Mixto, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara, precisa y con certeza suficiente, más allá de la DUDA RAZONABLE, que el acusado, GREGORIO ANTONIO GIMÉNEZ SOSA, supra identificado, haya perpetrado el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. Es decir, que aproximadamente a las 09:45 de la mañana, en la vivienda ubicada en el Barrio Arizona, Calle 03 con Calle 04, Casa 13, en San Carlos, estado Cojedes, donde residía, una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, le haya incautado cuando la ocultaba para su distribución en una bolsa negra para basura, contentiva en su interior de una olla, que a su vez contenía la cantidad de Trescientos Ocho (308) gramos con Quinientos Noventa (590) miligramos, peso neto, del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína. En consecuencia este Tribunal, apreciando las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna del mencionado acusado en el hecho que le atribuyó el Representante Fiscal.
Finalmente, y en virtud de todo lo anterior es por lo que el Tribunal Mixto, coincide con la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Privado, abogado Aníbal Montagne, cuando en sus conclusiones solicitó la Sentencia Absolutoria a favor de su defendido, por cuanto, hubo contradicción entre los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y de presunta incautación de la droga y de las demás evidencias; y, la testigo Rosaura dijo que no vio nada. En ninguna de las pruebas no hay nada que indique que esas cosas se la hayan incautado a su defendido.
Ahora bien, por cuanto, no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado y por tanto su culpabilidad en los hechos tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia, es por lo que se concluye, que en este caso, ante la DUDA RAZONALE, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, GREGORIO ANTONIO GIMÉNEZ SOSA, supra identificado, de las imputaciones a él formulada por la Representación Fiscal.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la supra referida Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y también, en las demás disposiciones Constitucionales y Legales igualmente supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano, GREGORIO ANTONIO GIMÉNEZ SOSA, ya identificado, por cuanto no se estableció su verdadera participación criminal y por tanto su culpabilidad en los presuntos hechos punibles cuya autoría le atribuyó la Representación fiscal. En consecuencia y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituyó su plena libertad. No hay Condenatoria en Costas, por ser en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal gratuita.
La Dispositiva de esta SENTENCIA ABSOLUTORIA fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el Lunes, 24 de enero de 2011. Para la lectura del texto íntegro de la Sentencia se fijó el lunes, 14 de febrero de 2011 a las 03:00 horas de la tarde, por lo que se Acordó citar a las partes. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 14 días del mes de febrero de 2011, siendo las 03: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
LOS ESCABINOS,
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABOG. DALIA MIGUELINA CAUTELA
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