REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 200° y 152°
SAN CARLOS 24 DE FEBRERO DE 2011
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000006

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abg. Keyven M. Pérez Aular, inscrito en el I.P.S.A. Nº 134.955, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), que declaró Con Lugar, la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA MILAGROS ROJAS.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves diecisiete (17) de febrero del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

“Que se apela de la sentencia, por incurrir en vicio de inmotivación e incongruencia negativa. Que el fallo carece de motivación debida, al declarar la juez con lugar las pretensiones, obviando el alegato de la demanda en cuanto al cesta ticket expuesto por la demanda, el cual no aplica en el presente caso de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación, que señala la obligación del pago de este beneficio a partir de determinada fecha no estando obligada la demandad en el presente asunto, no fundamentado la Juez en que basa su decisión para condenar a la demandada. Que la Ley de alimentación vigente en el año 98, señalaba expresamente que los entes públicos no estaban obligados a otorgar este beneficio, pero si lo es en la Ley del 2004, con una vacatio ley a partir del año 2005, por lo que en el presente caso no era procedente. La Juez si resuelve un punto referente a la prescripción el cual no fue alegado por la accionada .”


En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alegó:

“Que en cuanto al punto referente a la prescripción, era necesario el pronunciamiento, por cuanto este lapso fue interrumpido por el reclamo ante el ente administrativo. Que se puede evidenciar de la reproducción de la audiencia que fue aceptada la relación laboral, como los conceptos reclamados. Que la Ley de alimentación del año 98, si bien es cierto no imponga la obligación del pago de inmediato a los entes públicos, pero debía proveerse el cumplimiento en el presupuesto del año siguiente. Que los derechos laborales tienen carácter irrenunciable. Que los privilegios no eximen del cumplimiento de esta obligación. Que no resulta potestativo del ente gubernamental otorgar o no este beneficio.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alegó:

“Que en los casos de los acuerdos suscritos por la republica, los mismos establecen su obligatoriedad al momento de materializarse. Que el estado debe respetar el principio de legalidad presupuestaria.

En la oportunidad de la contrarréplica la parte accionante alegó:

“Que promulgada la ley debe cumplirse. Que los privilegios de la demandada no la eximen del cumplimiento de esta obligación. Que la ley del 98, se debía prever el cumplimiento de este beneficio con el presupuesto inmediatamente anterior, y no imponer al trabajador, el carácter potestativo del estado, en cumplir o no, con este beneficio.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… Es por ello que esta juzgadora atendiendo la normativa contenida en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la carga de la prueba y en atención a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales comparte esta Juzgadora, que una vez admitida la prestación de servicio personal por la demandada los hechos que fueren negados deberán ser probados por su empleador, y por cuanto la demandada no aporto elementos probatorios que pudieren desvirtuar la fecha de culminación de la relación laboral del actor, es por lo que esta juzgadora tiene admitida la fecha indicada en su escrito libelar es decir hasta el 31 de diciembre de 2004, el cual culminó por despido injustificado, siendo procedente los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas se declara procedente la presente demanda por lo que quien sentencia, conforme a la norma Constitucional establecida en el artículo 92, referida a los derechos laborales del trabajador, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre que la demandada cumplió con el pago de los pasivos laborales objeto de la presente pretensión, en consecuencia, esta juzgadora ordena el pago de los conceptos reclamados siendo procedentes, los siguientes: Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones cumplidas y Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional Bonificación de fin de año, bono alimenticio. Todo ello en virtud que analizadas las copias certificadas de las actas emitidas por la Inspectorìa del Trabajo, no consta que el funcionario que representó al estado Cojedes, haya aportado documentales que demuestren que se haya liberado de los conceptos generados con ocasión a la prestación de servicio personal de la actora. En consecuencia, se ordena al Estado Cojedes, a pagar los siguientes conceptos: … (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada y recurrente, que la recurrida no se pronuncio sobre el alegato hecho por la demandada, en relación a la no procedencia del pago del cesta ticket de alimentación, por no tener carácter obligatorio para los entes públicos, antes de la ley de alimentación del año 2004, y con la promulgación de ésta, se tenia una vacatio ley hasta el año 2005, por lo que no era procedente en el presente caso.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Respecto a lo alegado por la accionada, en relación al pago de la cesta ticket de alimentación, es necesario hacer referencia a lo que establece el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, el cual señala:
Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. (subrayado del Tribunal).
Este artículo, ciertamente establecía una prerrogativa al estado y demás órganos de la Administración Pública, en cuanto, a la adecuación para el cumplimiento de este beneficio, a la disponibilidad presupuestaria del órgano.
Posteriormente estableció el legislador en la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en su artículo 12, un lapso de seis meses para la aplicación de este beneficio a los entes públicos, que no vinieran otorgando.
En este sentido es preciso establecer si en el caso de marras, la Entidad Federal Cojedes, estaba eximida del cumplimiento de este beneficio a sus trabajadores, por lo que resulta oportuno citar sentencia fecha 04 de mayo de 2.006, de la corte Segunda de lo contencioso Administrativo, Con relación al concepto de cesta ticket, queda determinado que los entes públicos están obligados a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y así incluirla para su presupuesto a partir del año 2.000 en adelante.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia Nro.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
Como se puede observar de las sentencias supra citada, estaban obligados los entes públicos, prever el pago de este beneficio en su presupuesto, así como la exigibilidad de los trabajadores en su otorgamiento.
No probando la accionada en el presente asunto, el eximirse del cumplimiento de este beneficio, en los periodos demandaos, por alguna causa excepcional de carácter presupuestario, que le imposibilitara dar cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente para época, no resultando procedente los argumentos planteados en el presente recurso, por la parte accionante y recurrente. Así se decide
Razón por la cual esta Alzada, considera improcedente lo alegado por la recurrente, en cuanto a la no cancelación del pago del benéfico de alimentación, al indicar que la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores del año 1.998, no la obligaba. Criterio que resulta contrario al principio de progresividad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de no probar tal argumento.
Por lo que si bien es cierto, la juez a quo, no hace un razonamiento en la recurrida, en cuanto a lo alegado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, en relación a la improcedencia en su pago. luego de un análisis hecho por este Juzgador, se llega a la misma conclusión, en cuanto a su procedencia a favor del trabajador de este concepto (cesta ticket), no influyendo en consecuencia dicha omisión en el dispositivo dictado, conforme a los razonamientos anteriores.
Habiendo quedado demostrado en el presente asunto la prestación de servicio de la actora a partir del 01/03/2001 hasta el 31/12/2004, el concepto por Beneficio de Alimentación, otorgado a través de Cesta Ticket, resulta procedente en el presente caso, por el lapso de tiempo laborado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas este juzgador considera como improcedente los alegaos expuestos por la parte accionada y recurrente, debiendo ser declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación, por lo que se confirmar la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, recurso de apelación ejercido por el abogado, Abg. Keyven M. Pérez Aular, inscrito en el I.P.S.A. Nº 134.955, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), que declaró Con Lugar, la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA MILAGROS ROJAS. Por lo que se confirma el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de las prerrogativas procesales que goza la demandada.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Cojedes
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del Año 2011.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.



HP01-R-2011-000006.
OAGR/LH/JJG.-