REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 200° y 152°
San Carlos 21 de febrero del año 2011.

Asunto: Exp. No. HP01-R-2011-000003

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el asunto Nº HP01-R-2011-000003, interpuesto por el ciudadano el abogado ABG. ZOILO AURELIO DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. Nº 78.985, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada: MUNICIPIO EL PAO DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual declaró CON LUGAR, la demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JULIO JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-7.560.909.
Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recursos que cursan a los folios dos (02) del cuaderno de recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día Lunes catorce (14) de febrero del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

“Que se apela de la sentencia, por violar los derechos de su representada. Que la demanda es un ente que goza de privilegios procesales, y que estos están establecidos en el ordenamiento jurídico. Que se consignaron ante el Tribunal de Juicio una serie de alegatos pertinentes a favor de la institución, y el tribunal no le dio la eficacia esperada, indicando que fueron consignados fuera del lapso. Que se dejó indefensa la institución, pese a ser un órgano con prerrogativas. Que es un privilegio que tiene la demandada, al quedar indefensa se acude a este tribunal al ser declarado inadmisible los alegatos consignados. Que el trabajador recibía una ayuda por parte de la Alcaldía. Que la demandada esta siendo lesionada patrimonialmente y se pide restituye los derechos subjetivos como lo son el derecho a la defensa.”


En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alegó:

“Que en virtud que la demandada, basa sus alegatos en la violación al derecho a la defensa, lo cual contradigo. Que la demandada fue debidamente notificada y no acudió a la audiencia preliminar. Que si bien es cierto la demandada tiene privilegios procesales, los mismos tienen un limite como lo ha señalado la jurisprudencia. Que los privilegios no pueden ser aplicados en forma analógica sino que deben estar expresamente indicados en la Ley. Que a la accionada se le escucharon los alegatos en la audiencia de juicio se le recibieron escritos y analizados los mismo, no desvirtúan la relación laboral. Que la propia demanda consigno nominas de pago en donde igualmente se demuestra que es trabajador. Que se trajo una constancia en la cual se indicó que nunca había trabajado y se cotejo con la constancia de trabajo y se demostró que la firma era autentica. Que no se trajo a juicio ningún elemento para desvirtuar la relación laboral. Que el privilegio procesal no es equivalente a que se le de la razón, sino esto será demostrado con lo alegado y probado en autos. Que se declare sin lugar la apelación y confirmada la sentencia de primera instancia y sea condenada en costas”.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alegó:

“Que en juicio se consignaron medios probatorios, en los cuales se demuestra que el actor no trabajo en esa escuela. Que no se llevaron la correlación de entrada y salida del trabajo. Que debió haber el enlace entre la Alcaldía y la directora. Que fue el consejo comunal, la que emite la constancia, quienes son familia. Que es una libreta personal no de nomina, como se le dio a madres del barrio o sagrado corazón de Jesús, así como otras misiones pero eso no quiere decir que son trabajadores.”

En la oportunidad de la contrarréplica la parte accionante alegó:

“Que la directora emitió una constancia, existen nomina de pagos, constancia del distrito escolar, elementos de la relación laboral. Que no se desvirtuó la relación laboral. Que se debió atacar la legalidad de la sentencia y no se hizo.”

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

“... (Omissis)… Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, se observa que el apoderado judicial de la demandada en audiencia oral, expresó, que el actor recibía de parte del Municipio un pago o ayudas con motivo a la actividad prestada en la referida escuela LA GLORIETA, pero que el mismo no era salario, en este sentido es evidente que le corresponde la carga de la prueba al demandado, consignando en audiencia oral una serie de documentales las cuales fueron atacadas por la parte actora por ser extemporánea, por lo que esta Juzgadora, una vez analizados los argumentos así como, al verificar efectivamente que las mismas son extemporáneas, no puede otorgarle valor probatorio alguno, por no haber sido promovidas en su oportunidad, todo en virtud al principio de contradicción y control de la prueba, dado que la parte demandante hizo oposición a las mismas y siendo que la figura de oposición es de carácter protector, es decir, se hace necesario que los medios probatorios sean promovidos en su oportunidad legal, para luego ser admitidos o inadmitidos por el operador de justicia, en este sentido, en virtud del principio de control de la prueba de rango constitucional, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y principio de preclusión de la prueba, que le garantiza a las partes intervenir en los actos de prueba, para hacer valer sus medios probatorios, en la promoción, admisión, evacuación, cuestionar y hacer observaciones que consideren pertinentes en su evacuación, por tales fundamentos legales y constitucionales mal podría esta Juzgadora hacer valoración alguna, por lo que se hace ineludible desechar los mismos. Así se decide.
En consecuencia, al quedar demostrada la prestación personal de servicio personal del actor después del análisis efectuado tanto al testigo examinado como la constancia de trabajo, coincidiendo las declaraciones rendidas del testigo con la referida constancia, no aportando la demandada haberse liberado de los conceptos reclamados por el actor, lo cual hace ineludiblemente declarar la procedencia de la presente demanda, teniéndose por admitida la relación de trabajo desde el 06-10-2000 al 10-07-2009. Así se decide…(Omissis)…”

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada y recurrente, que la recurrida violo el derecho a la defensa, al no observarse los privilegios procesales del ente demandado, al no valorarse los medios probatorios presentados en la audiencia oral y pública de juicio.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Este Juzgadora hace las siguientes consideraciones; en relación a los privilegios y prerrogativas del Municipio, la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 102, establecía que los Municipios gozaban de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial 38.327, en fecha 2 de diciembre de 2005, reformada según publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.806 extraordinario del 10 de abril de 2006, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que para que los privilegios de la República le sean aplicables a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, Lo anterior implica, que a los Municipios no le son aplicables las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino las que expresamente señale la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En este sentido se observa que la accionada no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas en el asunto Principal, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de Sustanciación, en atención a los privilegios de la demandada, remitió la causa al tribunal de Juicio, vencido el lapso de cinco días hábiles para la Contestación de la demanda, entendiéndose como contradicha las pretensiones, de conformidad con lo señalado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Al respecto, se señala sentencia de la Sala de Casación Social, numero 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo).

Observándose que en el presente caso, pese a la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la falta de promoción de pruebas en la oportunidad procesal respectiva y la no contestación de la demanda, la Juez a quo, en atención a las prerrogativas con que goza la accionada, estableció la no confección ficta, entendiéndose por contradicha la acción, procediendo a la evacuación de las pruebas promovidas, así como al cotejo de firma en relación a constancia de trabajo.
En cuanto al alegato del recurrente, en relación a la no valoración de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, este juzgador comparte el criterio esbozado por la a quo en la recurrida, en cuanto a la necesidad que los medios probatorios, sean promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de que los mismos sean admitidos o inadmitidos por el operador de justicia, en atención del principio de control de la prueba de rango constitucional, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía al derecho a la defensa de las partes. Siendo extemporánea su promoción, por lo que fueron correctamente desechadas.
Lo anterior no constituye la violación del derecho a la defensa de la accionada, ni la falta de observación de las prerrogativas señaladas en la Ley, por lo que se debe desechar dicho alegato. Así se declara.
Habiendo sido contradicha la demanda, en virtud de las prerrogativas procesales, suficientemente señaladas por este Juzgador; correspondía al actor probar la relación laboral y la procedencia de los conceptos reclamados.
En este sentido, este Juzgador, aprecia de las pruebas promovidas por el actor lo siguiente:
Folio 13: Acta Nº 233 de fecha 18-03-2010, Relacionada con reclamo que realizó el actor en sede administrativa en la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, por el pago de aumento de salario y cesta ticket. Observándose la no comparecencia de la accionada ante dicho ente, estableciéndose el no cumplimiento de las obligaciones exigidas, igualmente se evidenció al, folios 27, Constancias de trabajo en original expedida por el Directora de la Escuela La Glorieta. En la cual se indica la prestación de servicio personal del actor desde el 06-10-2000, hasta el 10-07-2009,
Documental que fuera dubitada la firma, por la accionada, presentando dudas razonables en la sentenciadora, al presentar la demandada documental en la audiencia de juicio, siendo necesario la apertura de un cuaderno separado, para el cotejo de firma, indicando el informe del experto designado, que la constancia de trabajo al folio 27, fue emitida por la directora de la escuela LA GLORIETA. En este orden se aprecio constancia inserta al folio 28, de fecha 03 de junio de 2007, expedida por la Coordinadora Municipal Pedagógica del Distrito Escolar Nº 03, Comprobándose de su contenido, que el actor laboró para la demandada en la Escuela Básica LA GLORIETA.
Indicando el testigo FRAN JOSE RODRIGUEZ BARON, en la audiencia de juicio: Que conoce al actor desde hace 20 años. Que éste prestó servicios para la Alcaldía del Pao, Escuela Rural en el Caserío La Glorieta. Que trabajaba como Bedel. Que dejó de trabajar el 10 de julio de 2009.
De lo anterior quedo evidenciada, la prestación personal de servicio personal del actor, estableciéndose que esta relación laboral duro desde el 06-10-2000 al 10-07-2009, además de la procedencia de los conceptos reclamados. Así se aprecia.
Por las razones antes expuestas este juzgador considera como improcedente los alegaos expuestos por la parte accionada y recurrente, debiendo ser declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación, por lo que se debe confirmar la sentencia recurrida. Hay condenatoria en costas en el presente recurso, para la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 la Ley orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide
Se ordena la notificación de la presente sentencia definitiva al Ciudadano (a) Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 la Ley orgánica del Poder Público Municipal.


DISPOSITIVA.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Abg. Zoilo Aurelio Delgado, inscrito en el I.P.S.A. Nº 78.985, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada: MUNICIPIO EL PAO DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual declaró Con Lugar, la demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Julio José Acosta, titular de la cédula de identidad V-7.560.909. En consecuencia se confirma íntegramente el fallo recurrido
Se condena en Costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la notificación de la presente sentencia definitiva al Ciudadano (a) Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo
Falcón del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 la Ley orgánica del Poder Público Municipal.
Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de febrero del Año 2011.

EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)




EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.




















HP01-R-2011-000003
OAGR/GM/JJG