REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 200° y 151°
SAN CARLOS 15 DE FEBRERO DE 2011
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000007
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Ciudadano NELSON DE JESUS ARAUJO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.778.478, parte actora, en contra la decisión emanada del por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) enero del año 2011, que declaró: Desistido la acción, por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la sociedad mercantil VENGAS ahora PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL P.D.V. COMUNAL S.A.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes ocho (08) de febrero del año 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que se recurre de la sentencia, la cual declaró desistida la demanda, la cual se fundamenta en los siguientes hechos: Que la fue un hecho imprevisible e inevitable el que le impidió al actor llegar a la hora de la audiencia. Que reside en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y no pudo quedarse ese el día anterior en la ciudad de San Carlos, ni pudo pagar un taxi, por contar con recursos económicos, debiendo tomar el transporte público. Que en la fecha prevista para la audiencia coincidía con el retorno de las vacaciones navideñas, por lo que había una gran cantidad de personas en las carreteras, lo cual retraso igualmente su llegada al tribunal. Que en los autos se observa una diligencia, de fecha 16 noviembre 2010, en la cual se solicito el diferimiento de la audiencia, por no contar con las pruebas que cursan ante la Inspectoría, la Juez indica en auto de fecha 18 de noviembre, como presentada en fecha 17 de noviembre, lo cual es falso, y por cuanto en ese auto se fijo la audiencia de juicio para el día 15 de diciembre, resulta improcedente por lo que se debe reponer la causa.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)… audiovisual NESTOR MIERES. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte DEMANDANTE, ciudadano: NELSON DE JESUS ARAUJO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.778.478, motivo por el cual la ciudadana Jueza ordenó al ciudadano alguacil hacer el llamado correspondiente a las puertas de la sala de Audiencia, procediendo éste a llamar por tres (03) veces consecutivas al ciudadano NELSON DE JESUS ARAUJO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.778.478, quién no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que esta juzgadora de conformidad con el articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDA LA ACCION, del presente asunto incoada por el ciudadano NELSON DE JESUS ARAUJO VASQUEZ, ya identificado … (Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado del Tribunal)
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la audiencia de Juicio, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada, en el caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia de las partes a las audiencias, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora alegó en la audiencia del recurso, que no pudo concurrir al llamado de la audiencia de juicio, fijada a ser celebrada, el día diez (10) de enero del presente año, por cuanto reside en la ciudad de Barquisimeto y no pudo pernotar el día anterior en la ciudad de San Carlos, ni pagar un taxi, por no contar con recursos suficientes, por lo que tomo un transporte público desde su residencia, con los retrasos comunes de este tipo de transporte aunados al retorno de las vacaciones navideñas, que coincidían con la fecha de la audiencia.
Señalando, que tales circunstancias le impidieron su comparecencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para la celebración del juicio en el asunto HP01-L-2008-000011.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. (subrayado del Tribunal)
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide procede a valorar la documenta consignadas en el recurso, por la parte actora y recurrente.
Documentales:
Folio 3, Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal de la “Urbanización El Sinal I” Parroquia “Juan De Villegas” Barquisimeto Estado Lara. Documental que este Juzgador valora conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa que el ciudadano NELSON DE JESUS ARAUJO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.778.478 y parte actora y recurrente, tiene su residencia en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fuera de la Jurisdicción del Tribual de la causa. Así se aprecia.
Del presente asunto, deben ser observados algunos aspectos, a ser ponderados por este Juzgador, a los fines de resolver el presente recursos.
En primer lugar, quedo demostrado que el actor y recurrente, tiene su residencia fuera de la jurisdicción del Tribunal, circunstancia que es previsible en cuanto al tiempo de desplazamiento y demás elementos, que deben ser tomadas en cuenta por el recurrente, a los fines de comparecer puntualmente a la audiencia previstas.
No obstante a lo anterior, se aprecia de los autos que conforman la causa, que el actor no cuenta con apoderado judicial, que pueda representarlo en el proceso, toda vez que su apoderada judicial era la Abogada Graciela Núñez, quien se desempeñaba en el cargo de Procuradora del Trabajo del Estado Cojedes, siendo un hecho de conocimiento del Tribunal, su renuncia a dicho cargo.
Observándose de las actas que conforman el presente asunto, la falta de representación judicial del actor, lo cual ha sido un inconveniente en otras oportunidades, al momento de actuar ante las distintas instancias.
A criterio de esta Superioridad, el hecho de residir el actor en otra jurisdicción, no constituye elemento suficiente para justificar su inasistencia a la audiencia oral de juicio; sin embargo se aprecia de autos, que él mismo carece de representación judicial en la causa, lo cual constituye un elemento que le impide el correcto ejercicio de su derecho a la defensa, circunstancia ésta ser considerada a los fines de resolver el presente recurso. Así se declara
La parte actora, pese a no encuadrar sus alegatos dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, como circunstancia que justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio. El hecho de residir fuera de la Jurisdicción y no contar con apoderado judicial en la causa, constituye circunstancias definidas por la doctrina como previsible y en algunos casos evitables, pero que imponen cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia. Por lo que la presente apelación debe prosperar, y ser declarada Con Lugar la misma, debiendo reponer la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Y así se decide.
Vista la falta de representación judicial de la parte actora, esta Alzada lo exhorta a corregir tal situación, a fin de evitar los inconvenientes observados a lo largo del proceso.
Se ordena notificar de la presente decisión al Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano NELSON DE JESUS ARAUJO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.778.478, parte actora, en contra la decisión emanada del por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) enero del año 2011, que declaró: Desistido la acción. En consecuencia se revoca la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano (a) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de febrero del Año 2011.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2011-000007.
OAGR/LH/JJG.-
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