REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 200° y 151°
SAN CARLOS 1 DE FEBRERO DE 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000001.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado VICTOR GÓMEZ, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el numero 136.430, apoderado judicial del ciudadano DAVID TORRES MEZA, titular de la cédula de identidad numero V-8.674.943, en contra de sentencia de fecha 21 de diciembre 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró Con Lugar la impugnación del poder, que hiciere el coapoderado judicial de la parte actora , en demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMANACO C.A.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes veinticinco (25) de enero del año 2011, a las dos de la tarde 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente alegó:
“Que se recurre de la sentencia, al declarar la con lugar la solicitud de la parte actora de la falta de cualidad de l recurrente. Que al enterarse de la notificación un día antes consigno copia simple del poder, pero que lo presenta en la audiencia. Que en el proceso laboral, se habla de igualdad de las partes, se debe de tomar la buena volunta de la parte en llegar a una conciliación. Que si tiene cualidad para actuar. Que ha realizado representación de la demandad ante el Registro Mercantil del estado Cojedes. Que en base al artículo 49 de la Constitución, se habla de igualdad de las partes, que debe de haber equidad.”
En la oportunidad de la réplica la parte actora alegó:
“Que el asunto deviene de la audiencia preliminar, al verificar el poder, no solo se impugno por ser copia, lo cual se puede solventar con la presentación de una copia certificada, sino que en el presente caso, la persona que confiere el poder, no es la demandada, el poder fue otorgado por David Torres Meza, como persona natural, y no por la demandad persona jurídica. Que del instrumento no se hace mención en su cuerpo de la demandada. Que no se esta en presencia ni siquiera de un poder defectuoso, sino de un poder que no otorgado por la accionada. Que el Código de Comercio es claro en indicar que las personas de la compañía son distinta a la de los socios. Que la figura de la representación judicial no es ajena al procedimiento laboral. Que el artículo 46 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo distingue entre personas naturales y jurídicas. Que la decisión esta ajustada a derecho. Que la copia autorización presentada se impugna por no constituir un poder y el poder presentado no se observa la representación de la accionada. Que la sentencia esta ajustada a derecho.”
En la oportunidad de la réplica la parte recurrente alegó:
“Que de la copia del acta se observa que el presidente de Inversiones Tamanaco, es David Torres Meza, el presidente, quien fue el que otorgo el poder al recurrente. Quien fue notificado en el procedimiento. Que se busca la igualdad procesal. Que se busca la buena fe de mi representado en llegar a una conciliación.”
En la oportunidad de la réplica la parte actora alegó:
“Que el demandado no es David Torres Meza. Que la accionada no otorgó poder. Que se debe de ratificara el fallo.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)… Indicado lo anterior, evidencia esta Juzgadora, que el Instrumento Poder otorgado por el ciudadano DAVID SALVADOR TORRES MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.674.943 al Abg. VICTOR GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.430, lo hizo a titulo personal, vale decir, como una persona natural, para que le represente sus derechos e intereses en todo asunto judicial, pero no como representante legal de la persona jurídica accionada, es decir INVERSIONES TAMANACO, C.A, el cual para sus efectos legales debió ser expedido como representante legal de esta, el cual debe estar señalado expresamente en los estatutos sociales, hecho este que no pudo ser constatado en la actas, debido a la no consignación de los estatutos sociales de la asociación, en consecuencia, la empresa accionada no estuvo representada en la audiencia preliminar del juicio, dado a la falta de cualidad pasiva del otorgante del mandato, no pudiendo ser relajada por esta Juzgadora, la norma de orden publico aplicada y que sirve como fundamento jurídico para la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
Alegó el apoderado judicial del ciudadano DAVID SALVADOR TORRES MEZA, Abg. VICTOR GÓMEZ, la aplicación de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la posibilidad que tiene la parte demandada a darse por citada en juicio, sin embargo, a juicio de esta Juzgadora, estamos en presencia de dos escenarios muy distinto al que originó este pronunciamiento, un primero, que en el caso de marras, la accionada, ya está emplazada, es decir, no se dio por citada, y un segundo, que el que se presentare en nombre del demandado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello, sin embargo, de hecho ocurrió de tal manera, pero con la circunstancia nefasta que el Poder se otorgó a titulo personal y no en representación de la empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE. … (Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Este Juzgador, antes de entrar a conocer los alegatos expuestos en la audiencia del recurso, hace las siguientes consideraciones;
Pese a los confusos planteamientos realizados por la parte recurrente en la audiencia del recurso, en los cuales no ataca el fallo recurrido, ni fundamenta sus alegatos. Esta Superioridad entiende que se pretende hacer valer el poder impugnado, a lo cual se Observa:
De un análisis exhaustivo de las actas que conforma el presente recurso, se observa que fue notificada para comparecer ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la Sociedad Mercantil Inversiones Tamanaco C.A.
Llegada la fecha para la celebración de la respectiva audiencia, el día 13 de diciembre de 2010, a las 09:00 p.m., se presentó la representación judicial de la parte actora Abogado Gustavo Pineda y el Abogad Víctor Gómez, en representación del ciudadano David Torres Meza, quien fuera notificado como presidente de la demandada. Y así se decide.
En la referida audiencia el apoderado judicial de la accionante expuso, que impugna el poder otorgado al abogado Víctor Gómez, en virtud de que el instrumento poder no lo facultad para representar a la accionada, al ser una persona totalmente distinta a la persona natural que confirió el poder, lo que es violatorio del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que el poder no es insuficiente, ni defectuoso sino otorgado por una persona distinta a la demandada. Visto el planteamiento la ciudadana Juez se reservo un lapso de cinco (05) días para pronunciarse en relación a la incidencia planteada. Declarando en la recurrida Con Lugar la impugnación del referido instrumento poder, que hiciere al apoderado de la actora y en virtud de ello la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada Inversiones Tamanaco C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es oportuno señalar que en el nuevo proceso laboral en su articulo artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:
“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.” Negrilla y Subrayado del Tribunal.
La norma antes transcrita establece que: las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, igualmente resulta inaplicable la representación, sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación.
De manera ilustrativa se menciona la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de febrero de 2004, en la cual se indica en relación a los requisitos formales que deben cumplir las personas Jurídicas en el otorgamiento de los poderes, lo siguiente:
1. En el Poder debe enunciarse el carácter con el cual se actúa, así como los documentos que acreditan la representación que ejerce.
2. Tales documentos deberán ser exhibidos al funcionario que autoriza el acto, quien a su vez deberá dejar constancia de haberlos tenido a su vista y devolución.
3. La declaración del Notario respecto a la circunstancia de haber tenido a la vista el documento a través del cual se autoriza al otorgante del poder al abogado, hace válido el instrumento otorgado.
En el presente caso de la apreciación del poder impugnado; que el mismo fue otorgado por el ciudadano DAVID SALVADOR TORRES MEZA, titular de la cédula de identidad numero V-8.674.943, sin hacer mención alguna a la persona jurídica demandada, siendo este notificado como su representante legal.
Por lo que a criterio de este Juzgador, el poder otorgado al abogado VICTOR GÓMEZ, por parte del ciudadano DAVID SALVADOR TORRES MEZA, antes mencionados, fue realizado titulo personal, vale decir, actuando como persona natural. No pudiendo atribuírsele a través del referido instrumento la representación de la demandada que como ya se indicó es la sociedad mercantil INVERSIONES TAMANACO C.A.
En este sentido se comparte el criterio expuesto por la a quo, en la sentencia recurrida, al declarar procedente la impugnación y la in compareciente a la audiencia primigenia de la accionada. Razón por la cual el presente recurso debe de ser declarado Sin Lugar y confirma el fallo recurrido. Así se decide.
Este Tribunal observa, de lo manifestado por el recurrente, en la audiencia del recurso, una ausencia y falta de fundamento en sus alegatos, lo que hace presumir a este Juzgador, una actuación temeraria de parte de éste, motivo por el cual se le apercibe, de no incurrir nuevamente en tal conducta, so pena de ser sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN. Interpuesto por el VICTOR GÓMEZ, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el numero 136.430, apoderado judicial del ciudadano DAVID TORRES MEZA, titular de la cédula de identidad numero V-8.674.943, en contra de sentencia de fecha 21 de diciembre 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró Con Lugar la impugnación del poder, que hiciere el coapoderado judicial de la parte actora , en demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMANACO C.A. En consecuencia se ratifica íntegramente el fallo recurrido.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ofíciese al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al primer día (01) días del mes de enero del Año 2011.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta y siete minutos de la tarde (03:47 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2011-000001.
OAGRBP/JJG.-
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