JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 720-11

EXPEDIENTE Nº: 0843

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ÁNGEL FORTUNATO PÉREZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.794.697

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ALBERTO REYES GUZMÁN, I.P.S.A. Nº 110.958

DEMANDADA: EVANGELINA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.209

ABOGADAS ASISTENTES: OSMARY VALE y YARGIS LUISMAR OJEDA, I.P.S.A. Nros. 136.215 y 136.216

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.


PROLEGÓMENOS


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Ángel Pérez, parte demandante, contra la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Acción Mero Declarativa, intentada por el ciudadano Ángel Fortunato Pérez Saavedra, contra la ciudadana Evangelina Flores.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho el apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Que inició una unión concubinaria con la ciudadana Evangelina Flores, en el año 1987, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo, el último de ellos, en donde se dedicaron a trabajar, él, en el oficio de mecánico y ella, en el oficio del hogar, en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle el colegio a sus hijos y comprar dos (2) inmuebles en Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 04 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 36, tomo 10. Que de esa relación nacieron dos hijos, hoy mayores de edad.
Que el Instituto de Desarrollo Habitacional del Estado Cojedes (I.N.D.H.U.R.), le concedió un crédito sin interés a la ciudadana Evangelina Flores, el cual, se invirtió en la construcción de un inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, ubicada en el sector El Paradero, parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, adquirido a nombre de su concubina, siendo cancelado totalmente ese crédito por Ángel Fortunato Pérez Saavedra, según se evidencia de bauche del Banco Banesco, a nombre del Instituto de Desarrollo Habitacional del Estado Cojedes (I.N.D.H.U.R.), Nº 403259135, de fecha 28 de enero de 2010. Que en dichos documentos aparecen como propietarios los dos, pero es el caso, que hace tres (3) años terminó la relación que había entre ellos.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Ángel Fortunato Pérez Saavedra intenta la presente Acción Mero Declarativa, contra la ciudadana Evangelina Flores, para que se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ellos, así como también, que contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte propio de su trabajo en la mecánica; fundamentando la presente acción en el artículo 767 del Código Civil.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano Ángel Fortunato Pérez Saavedra, debidamente asistido de abogado, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), anexando documentos, marcados desde la “a” hasta la “e”.
Admitida la demanda, por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la demandada en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), compareció, a los fines de dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus pruebas, no fueron presentadas las mismas.
Posteriormente, el actor consignó su escrito de informes.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), dictó sentencia, declarando sin lugar la demandada; apelando de la anterior decisión el ciudadano Ángel Fortunato Pérez Saavedra, en su carácter de demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 0843.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011).
Por auto de fecha 28 de enero de 2011, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
En la oportunidad de presentar los informes, el demandante, expresó lo siguiente:
“…Para reforzar argumento de los alegatos presentados en la fase de la contestación de la demanda, por la ciudadana Evangelina Flores, consigno, una acta de matrimonio, falsa a fin de evidenciar el estado civil del ciudadano Ángel Fortunato Pérez Saavedra y de la ciudadana Evangelina Flores, promuevo las pruebas siguientes, 1.1) Documento Original, emitido por la Alcaldía del Municipio San Carlos, Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique, de fecha 8 de noviembre del año 2010, donde se demostró que en los libros de Registro de Matrimonio del año 1987, llevados por ese despacho no aparece registrada el acta Nº 40 de fecha 3 de Diciembre de 1987, por tal motivo no contrajeron Matrimonio Civil, dicho documento debe tenerse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la misma se deseche del proceso y el reconocimiento de los hechos que no se le conceda ningún valor probatorio, quedando demostrado que la demandada es engañosa y mentirosa. 1-2) Consigno constancia original, de fecha 25 de febrero del año 2010, emitida por la Prefectura del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes donde se evidencia el concubinato que vivió mi representado con la demandada, durante 19 años el cual tiene un valor probatorio. 1.3) Consigno constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal del Paradero, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes de fecha 25 de febrero de 2010, el cual tiene valor probatorio…”
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional pro tempore ex necesse, se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales, haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371, del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:

“…Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”.
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”.
(...Omissis...)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

De conformidad con los artículos 77 Constitucional, 767 y 1.354 del Código Civil, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que habiéndose contradicho la demanda en forma tempestiva, pesa sobre la actora la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación o unión concubinaria cuya declarativa reclama.
En este sentido, se examina el material probatorio:
Esta Juzgadora, por ser las partidas de nacimiento un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, las aprecia en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.369 del Código Civil. Así se decide.
Este Tribunal observa, que la parte demandante, en la oportunidad establecida por la ley, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Quiere decirse con esto, que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados.”
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil, en su artículo 1.354, señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 del Código Civil), el artículo 211 eiusdem, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, es claro, que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en el Código Civil, para ser reconocido como tal unión. Así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables, a los efectos del artículo 77 Constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, entre otros.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En su escrito de informes la parte accionante del presente recurso de apelación, manifiesta, que la demandada consignó en la contestación de la demanda, lo siguiente: “…Copia fotostática del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos Ángel Fortunato Pérez Saavedra y la ciudadana Evangelina Flores, donde hace constar la celebración del acto en fecha 3/12/1987, es de hacer de su conocimiento ciudadana Juez que el acta de matrimonio civil, es falsa…”
A tal efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”

En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado, que sólo pueden producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228, del 09 de agosto de 1991 (caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras), en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”

Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero, es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige: que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
Tal como se evidencia del párrafo anterior, las copias no fueron impugnadas en su oportunidad, así como también se constata, que estas fueron reproducidas en la contestación de la demanda.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de tacha de documento público, resulta necesario precisar que la misma se hace con fundamento en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.380 del Código Civil.
En el presente caso, el documento público que acusa de falso la parte accionante del presente recurso, fue presentado conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, por lo que en criterio de esta alzada, la parte apelante, hasta la presente fecha, no lo ha tachado de falso, así como tampoco, ha realizado solicitud alguna para que proceda la incidencia de tacha, con fundamento en lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata, que efectivamente, no existe prueba suficiente que sirva de fundamento alguno, a los fines de que esta Juzgadora declare con lugar la solicitud de acción mero declarativa de unión concubinaria, entre los ciudadanos Ángel Fortunato Pérez Saavedra y la ciudadana Evangelina Flores, por lo que, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Acción Mero Declarativa, intentada por el ciudadano Ángel Fortunato Pérez Saavedra, contra la ciudadana Evangelina Flores. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Ángel Fortunato Pérez Saavedra, parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).


La Secretaria


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0843

MBMS/MRR.