JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 719-11
EXPEDIENTE Nº: 0845
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D’LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.857.500
APODERADO JUDICIAL: Abogado RICARDO TORRES GARCÍA, I.P.S.A. Nº 57.953
DEMANDADA: ROSA VIRGINIA LUNA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.955
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE, I.P.S.A. Nº 55.101
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (apelación de sentencia interlocutoria).
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado Eduardo Arturo Guanique, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra las decisiones de fecha 05 y 08 de noviembre de 2010, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las cuales declararon, en primer lugar, inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada, y en segundo lugar, negó, por improcedente, la medida cautelar innominada, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada; en el juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano Eleazar Arcángel Olivares D’Lima, contra la ciudadana Rosa Virginia Luna Martínez.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho el apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado por el abogado, Ricardo Torres García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eleazar Arcángel Olivares D’ Lima, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).
En fecha 29 de octubre de 2010, compareció el abogado Eduardo Arturo Guanique, apoderado judicial de la demandada, a lo fines de dar contestación al fondo de la demanda, proponiendo reconvención y solicitando medida cautelar innominada.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2008, declaró inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada y, posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2010, negó, por improcedente, la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la demandada; apelando de ambas decisiones el abogado Eduardo Arturo Guanique, en su carácter de autos; oyéndose ambas apelaciones en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, bajo el Nº 0845.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 13 de enero de 2011.
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial de la demandada, expresó lo siguiente:
“…Que el juez a-quo sustentó el fundamento de su decisión en un alegato falso por inexistente, violentando el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual delimita la actuación del Juez a lo alegado y probado por las partes, esto se debe a que el instrumento fundamental de mi acción ejercida mediante la reconvención no es el mismo contrato señalado por la parte actora así que la parte demandante señala como fundamento para su acción de cumplimiento de contrato es el en un contrato de opción a compra venta, con fecha 07 de febrero de 2010 (…) En este sentido en el escrito de contestación a la demanda y reconvención que interpuse en fecha 29 de octubre de 2010, fundamente la reconvención en el documento o contrato de opción a compra de fecha 22 de octubre de 2009 (…) Que la acción intentada por la parte demandante tiene por objeto el cumplimiento de un contrato el cual no es el mismo que yo alegue como instrumento fundamental de mi acción o se que ambas partes utilizamos contratos totalmente distintos como instrumentos fundamentales de los cuales se deriva las acciones interpuestas por cada una de las partes en el proceso de lo que se puede concluir que el a-quo, toma como fundamento principal para declarar la inadmisión de la reconvención que la misma se fundamento en el mismo contrato lo que es absolutamente falso, por lo tanto la sentencia violenta lo establecido en el citado articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto no cumple con el requisito esencial de validez de las sentencias establecidos en los artículos 243 ordinal 4º y 244 del citado Código que hace nula la referida sentencia. Igualmente el ciudadano Juez de la causa violentó en su sentencia el articulo 509 ejusdem el cual contiene el principio de exhaustividad (…) Que en el escrito de reconvención esta claramente planteado todos lo elementos necesarios para su admisión puesto que tenemos que se plantean hechos nuevos distintos a los de la demandante y que encuentran encuadrados plenamente en el derecho invocado ya que la acción propuesta fue la de cumplimiento de contrato establecida en el artículo 1.160 del Código Civil como bien quedo establecido en el mencionado escrito de contestación y reconvención…”
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso, referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria.
Por otra parte debo señalar que la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual, por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un sólo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide entonces la demanda no puede prosperar ya que es la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se funda aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.
De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción, el cual, quedaría comprendido en la mutua petición.
La misma estructura del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite comprender que cada institución (defensa en sentido general y reconvención) atiende a finalidades disímiles y no pueden confundirse. Así vemos, que según el mencionado artículo, el demandado debe expresar: a) Si contradice la demanda o conviene en ella; b) Las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere procedentes; c) La falta de cualidad, la falta de interés, la caducidad, cosa juzgada, y prohibición legal de admitir la acción; d) La reconvención; e) Llamar a un tercero a la causa por un motivo legal.
Los razonamientos anteriores los hace el sentenciador, por cuanto, el accionante alega que su contraparte nada pretende y que por ese motivo la reconvención es contraria a derecho. La lectura de la reconvención evidencia, que su fundamento es el cumplimiento del contrato porque no ha habido incumplimiento de su parte, así se desprende, del escrito de informes presentado por ante esta Alzada.
Ahora bien, decir que no ha habido incumplimiento sin imputar inejecución de alguna de las obligaciones asumidas por el demandante no puede servir de base a una reconvención. Ello es, simplemente, contradecir la demanda, o sea, alegar una defensa que debe formar parte de la contestación, pero jamás de una mutua petición a riesgo de que se confundan amas instituciones procesales.
La pretensión de cumplimiento del contrato presupone, que el demandante, en este caso la reconviniente, alegue que su contraparte incumplió una obligación suya como se deduce con claridad meridiana de la redacción del artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato…”
En consecuencia, al no haber imputado la accionada incumplimiento alguno al demandante, la reconvención es por ese motivo improcedente. Así se decide
Efectivamente, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende, debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema, señaló lo siguiente:
“…Es oportuno destacar textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’. A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre, caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0065, del 29 de enero de 2002 (caso: Carmen Sánchez de Bolívar), en la cual señaló lo siguiente:
“…Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político-Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”
En el presente caso, observa esta Superioridad, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del juez de la causa; no obstante, el vicio que ello conlleva fue subsanado temporalmente con la sentencia, en la cual, luego de advertirse la referida irregularidad, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, motivó de la siguiente manera:
“…En el caso de marras, la parte demandada-reconviniente, lo que pretende en su petitorio es el cumplimiento del contrato demandado, es decir, pretende lo mismo que el demandante alego en su pretensión, aunado a unos supuestos daños morales, motivados a una actuación judicial de una medida cautelar nominada expresamente contemplada en el ordenamiento procesal civil venezolano, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la acción; esgrimiendo en su escrito argumentos y acompañando probanzas tendentes demostrar que ha cumplido con su obligación contractual, sin alegar una nueva y diferente pretensión, encontrándonos entonces ante una defensa en su contra de la demanda y no a un ataque nuevo y distinto con fundamento en el título que se pretende cumplir, en consecuencia, lo que pretende el codemandado con su reconvención es rechazar o anular la pretensión del actor, por lo que no puede tenerse tales argumentos como una reconvención…”
Ahora bien, en virtud de ser la reconvención una acción autónoma, con cuantía propia, es por lo que, necesariamente, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose configurados tales presupuestos en el presente caso.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, las decisiones de fecha 05 y 08 de noviembre de 2010, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las cuales declararon, en primer lugar, inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada, y en segundo lugar, negó, por improcedente, la medida cautelar innominada, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada; en el juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano Eleazar Arcángel Olivares D’Lima, contra la ciudadana Rosa Virginia Luna Martínez. Segundo: SIN LUGAR, las apelaciones de fecha 12 de noviembre de 2010, interpuestas por el abogado Eduardo Arturo Guanique, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra las decisiones de fecha 05 y 08 de noviembre de 2010, proferidas por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.).
La Secretaria
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 0845
MBMS/MRR.
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